La previsión sobre la posibilidad de la jubilación parcial en los trabajadores autónomos
La aprobación en 1999 de la Ley para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, supone que lo previsto en la Ley General de la Seguridad Social sobre jubilación parcial sea también aplicable a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Esta previsión se incorpora en la Ley General de la Seguridad Social, indicando que lo dispuesto en materia de jubilación parcial será de aplicación en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Sin embargo, aún no se ha producido el desarrollo reglamentario que prevé la Ley General de la Seguridad Social. En consecuencia, los Tribunales han venido sosteniendo la imposibilidad de los trabajadores autónomos de acceder a esta modalidad de jubilación.
La regulación de la jubilación parcial prevista para los trabajadores por cuenta ajena requiere que se adapte al ámbito del trabajo por cuenta propia, ya que los requisitos previstos para el trabajador asalariado son, con carácter general, difícilmente exportables al trabajador autónomo.
La necesidad de regular la jubilación parcial en el trabajador autónomo
La Ley General de la Seguridad Social establece, para el trabajador por cuenta ajena, que se podrá acceder a la jubilación parcial a la edad de 67 años, o 65 años cuando se acredite 38 años y 6 meses de cotización.
La edad de jubilación, desde el 1 de enero de 2013, se va elevando gradualmente desde los 65 años hasta alcanzar, a partir del año 2027, los 67 años. En el año 2020, la edad de jubilación exigida es 65 años si se tienen cotizados 37 o más años, o 65 años y 10 meses si se acreditan cotizados menos de 37 años.
La jornada se reduce entre un mínimo del 25% y un máximo del 50%.
Por otra parte, los trabajadores por cuenta ajena también pueden acceder a la jubilación parcial siempre que se celebre un contrato de relevo, cuando el trabajador tenga la edad exigida, que son 60 años en el caso de que tenga la codición de mutualista. En caso de que no tenga la condición de mutualista, la edad mínima se establece según períodos cotizados en el momento del hecho causante, según la siguinente tabla:
Año del hecho causante |
Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante |
Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante |
|
2013 |
61 y 1 mes |
33 años y 3 meses o más |
61 y 2 mes |
2014 |
61 y 2 meses |
33 años y 6 meses o más |
61 y 4 meses |
2015 |
61 y 3 meses |
33 años y 9 meses o más |
61 y 6 meses |
2016 |
61 y 4 meses |
34 años o más |
61 y 8 meses |
2017 |
61 y 5 meses |
34 años y 3 meses o más |
61 y 10 meses |
2018 |
61 y 6 meses |
34 años y 6 meses o más |
62 años |
2019 |
61 y 8 meses |
34 años y 9 meses o más |
62 y 4 meses |
2020 |
61 y 10 meses |
35 años o más |
62 y 8 meses |
2021 |
62 años |
35 años y 3 meses o más |
63 años |
2022 |
62 y 2 meses |
35 años y 6 meses o más |
63 y 4 meses |
2023 |
62 y 4 meses |
35 años y 9 meses o más |
63 y 8 meses |
2024 |
62 y 6 meses |
36 años o más |
64 años |
2025 |
62 y 8 meses |
36 años y 3 meses o más |
64 y 4 meses |
2026 |
62 y 10 meses |
36 años y 3 meses o más |
64 y 8 meses |
2027 y siguientes |
63 años |
36 años y 6 meses |
65 años |
En este caso, la reducción de jornada tiene que comprenderse entre un mínimo de un 25% y un máximo del 50%, o del 75% para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa con un contrato indefinido.
El período mínimo de cotización exigido para la jubilación parcial con contrato de relevo son, salvo en algunas excepciones, 33 años de cotizaciones efectivas, sin que pueda tenerse en cuenta la parte proporcional de pagas extras.
Además, en esta modalidad de jubilación parcial con celebración simultánea de un contrato de relevo, se ha de acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación parcial. Se computa la antigüedad acreditada en una empresa anterior si se ha producido una sucesión de empresa, y si se ha trabajado en empresas pertenecientes al mismo grupo.
Por tanto, parece que, tal y como han venido sosteniendo los Tribunales, la regulación existente dirigida al trabajador por cuenta ajena no permite su aplicación al trabajador autónomo. Así, salvo la edad y períodos de cotización exigidos, parece que el resto de requisitos exigidos se sustentan en la existencia de una relación laboral.