La minería del carbón cuenta con un Régimen Especial de Seguridad Social. Están comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial de Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios a empresas que realicen las siguientes actividades:
- Extracción de carbón en las minas subterráneas.
- Explotación de carbón a cielo abierto. Investigaciones y reconocimientos.
- Aprovechamiento de carbones y aguas residuales con materias carbonosas.
- Escogido de carbón en escombreras.
- Fabricación de aglomerados de carbón mineral.
- Hornos de producción de Cok (con exclusión de los pertenecientes a la industria siderometalúrgica).
- Transportes fluviales de carbón.
- Actividades secundarias o complementarias de las anteriores.
Están excluidos los trabajadores de los demás sectores mineros, ya que estos trabajadores se encuentran incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Las prestaciones del Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón son las mismas que las del Régimen General de la Seguridad Social.
Las prestaciones se aplican con la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, salvo las especialidades que contemple este Régimen Especial.
En relación a la jubilación, el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, reconoce una reducción de la edad de acceso a la jubilación de acuerdo con el tiempo que se ha desarrollado la actividad, sin que pueda ser nunca inferior a 52 años.
Se reduce un período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la Minería del Carbón, el coeficiente que corresponda de conformidad con la siguiente escala:
- 0,50: Picador, barrenista y ayudantes de una u otra.
- 0,40: Posteador, minero de primera y artillero.
- 0,30: Técnico o vigilante de explotación en talleres de arranque o preparación, ayudante artillero, entibador, ayudante de entibador, caballista, maquinista de tracción, vagonero y rampero, así como en las de tubero o caminero por los períodos de trabajo realizados en talleres de arranque y preparación.
- 0,20: Restantes categorías profesionales de interior.
- 0,20: Trabajadores trasladados de servicios de interior a puestos de trabajo exterior en cumplimiento de un precepto legal o reglamentario. En el caso de que el traslado se produzca a un puesto de interior el coeficiente correspondiente al nuevo puesto se incrementará en un 0,10.
- 0,05: Restantes trabajadores del exterior.
Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado se descuentan todas las faltas al trabajo, excepto las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad, común o profesional, y accidente, sea o no de trabajo, y las autorizadas por la norma.
El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador se computa como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación a que tenga derecho el trabajador.
Tanto la reducción de edad como su cómputo a efectos de cotización serán de aplicación a la jubilación de trabajadores que, habiendo estado comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, tenga lugar en cualquier otro Régimen de la Seguridad Social.
