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El retorno de la jubilación forzosa a través de los convenios colectivos: requisitos para su validez

El reciente RD-Ley 28/2018 ha vuelto a autorizar a que los convenios colectivos puedan obligar a los trabajadores a jubilarse cuando llegan a la edad ordinaria de jubilación. Sin embargo, esta posibilidad queda condicionada al cumplimiento de determinados requisitos.

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El retorno de la jubilación forzosa a través de los convenios colectivos: requisitos para su validez

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La jubilación obligatoria al llegar a una determinada edad ha sido una cuestión presente en la normativa española en varios momentos y siempre ha estado envuelta de una cierta polémica. Ya en la década de los 80, el Tribunal Constitucional consideró que la jubilación obligatoria resultaba inconstitucional si el trabajador obligado a jubilarse no tenía garantizada la pensión de jubilación. Años después, a esta doctrina constitucional se le unió la necesidad de que España respete la Directiva europea 2000/78, según la cual las diferencias de trato por motivos de edad sólo están justificadas si persiguen objetivos legítimos, tales como son los vinculados a promover la buena marcha del mercado de trabajo (fomentar la contratación indefinida, fomentar el empleo de los jóvenes, etc.)

Por ello, en normativas posteriores permitieron que los convenios colectivos estableciesen la jubilación obligatoria sólo si se cumplían ciertos requisitos acordes con tales exigencias constitucionales y europeas. No obstante, la reforma laboral de 2012 introdujo una prohibición absoluta de la jubilación forzosa pactada en convenio. La medida parecía tener su justificación en adoptar una política coherente con otras medidas dirigidas a la sostenibilidad del sistema de pensiones. Dado que en 2011 se decidió ampliar progresivamente la edad de jubilación a los 67 años, no parecía lógico mantener la posibilidad de que los convenios obligasen a jubilarse. Además, con posterioridad a 2012, se adoptaron otras medidas adicionales para incentivar la prolongación de la vida laboral.

Sin embargo, el RD-Ley aprobado a finales de 2018 ha vuelto a recuperar la posibilidad de que los convenios establezcan la jubilación obligatoria en la edad ordinaria prevista en la normativa de Seguridad Social. La justificación dada para recuperar esta medida es impulsar el empleo juvenil. Pero, obviamente, para respetar las exigencias constitucionales y europeas, la medida queda condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos: 1) El trabajador afectado debe tener derecho al 100% de la pensión de jubilación contributiva. 2) La medida debe vincularse a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo por transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajadores, el relevo generacional u otras medidas dirigidas a favorecer la calidad del empleo.

Sin duda, este segundo requisito es el que más problemas interpretativos plantea. Teniendo en cuenta los criterios sentados por el Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 22 de diciembre de 2008 o de 4 de febrero de 2015) respecto a normativas anteriores similares a la actual, no es necesario que la jubilación forzosa quede condicionada a la contratación de un nuevo trabajador para sustituir al jubilado. Ahora bien, para la validez de la jubilación forzosa por edad tampoco basta con que el convenio colectivo haga una reproducción o cualquier concreción de los objetivos que la ley enumera, sino que entre el sacrificio que comporta la jubilación forzosa y la contrapartida de una beneficiosa política de empleo ha de existir un razonable y proporcionado equilibrio, siendo necesario, además, que esa contrapartida se haya materializado o esté en fase de ejecución en el momento de la jubilación forzosa, sin que la habilitación legal de ésta se pueda utilizar sin más como un mecanismo de reducción de empleo. Si no se cumplen estas condiciones y el trabajador impugna judicialmente la decisión empresarial de jubilarle forzosamente, la misma podría ser calificada como despido improcedente con derecho del trabajador a la correspondiente indemnización.

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Comentarios

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JOSE MANUEL MARTINEZ RIPOLL 04 de noviembre de 2019 | 15:10
Buenas tardes, soy un asiduo lector de BBVA Mi Jubilación. Quisiera plantearles una cuestión: Tras solicitar la jubilación anticipada a los 64 años que acabo de cumplir, tras agotar la prestación contributiva de desempleo de 24 meses por cese involuntario en mi último trabajo, despido objetivo según el artículo 52.b del Estatuto de los Trabajadores, la Seguridad Social resuelve aprobar mi jubilación, pero aplicando un coeficiente reductor del 6,5% anual (tras 45 años cotizados), en vez del 6% sobre la base reguladora, aduciendo que el artículo referido de despido no da derecho a a esa reducción. Ruego me aclaren si están en lo cierto o debería reclamar al Ins. Nal. de la Seguridad Social. Muchas gracias.
Instituto BBVA de PENSIONES 15 de noviembre de 2019 | 05:12

Estimado José Manuel.


Efectivamente, si su periodo de cotización es el que señala, es decir, supera los 44 años y 6 meses, y el adelanto ha sido de cuatro trimestres, el coeficiente reductor a aplicar a la cuantía habría de ser, teóricamente, del 6%, pues, según la normativa, para tales periodos de cotización se aplica un coeficiente por trimestre del 1,5%. Así, tratándose de cuatro trimestres, ello supone un 6% (1,5%).


En su caso, sin embargo, parece que le han aplicado el coeficiente reductor para aquellos trabajadores con una cotización de entre 41 años y 6 meses y 44 años y 6 meses, pues en tal caso sería del 1,625% y, entonces sí, multiplicado por cuatro trimestres daría lugar a una reducción total del 6,5%.


No obstante, le recomendamos que revise con precisión, por lo ajustado de los periodos, la extensión de su etapa de cotización.

Un cordial saludo. 

José Antonio 22 de octubre de 2019 | 20:23
¿ Qué se entiende por edad ordinaria de jubilación, los 67 años que ha impuesto la última reforma, o a los 65 años también podrían obligar al trabajador a jubilarse si tiene este una larga carrera de cotización ????? gracias, un saludo
Instituto BBVA de PENSIONES 23 de octubre de 2019 | 06:47

Estimado José Antonio.

Como edad legal de jubilación se entiende aquella a partir de la cual cada trabajador, en función de su carrera de cotización, puede acceder a la concreta modalidad ordinaria de jubilación.

Tradicionalmente, esta edad fue la de los 65 años. Actualmente se ha establecido un régimen transitorio para su progresivo atraso hasta los 67, de modo que, para cada año hasta 2027, sólo los trabajadores que acrediten unos determinados periodos de cotización (progresivamente crecientes con el paso de los años) podrán jubilarse a los 65. En caso de no acreditar esos umbrales, su edad de jubilación se irá aproximando, según pasen los años, a la de los 67 años.

Un cordial saludo. 

22 de octubre de 2019

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