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La compatibilidad de las pensiones del régimen de clases pasivas con los cargos públicos

En el Régimen de Clases Pasivas también existen restricciones para compatibilizar una pensión y un trabajo por cuenta propia o ajena

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La compatibilidad de las pensiones del régimen de clases pasivas con los cargos públicos

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Pensiones causadas antes del 1 de enero de 2009 en Clases Pasivas

La percepción de una pensión de jubilación o retiro (voluntaria, forzosa o por incapacidad permanente para el servicio) causadas antes del 1 de enero de 2009 es incompatible con el desempeño por su titular de un puesto de trabajo en el sector público.

Cuando en tales pensiones se hayan totalizado periodos de cotización correspondientes a un Régimen del Sistema de la Seguridad Social -por aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de Seguridad Social- la misma también será incompatible con el trabajo, por cuenta propia o ajena, en el sector privado.

En ambos supuestos, la percepción de la pensión se suspenderá, por meses completos, durante el tiempo que desempeñe dicho puesto de trabajo, sin que ello afecte al reconocimiento de las actualizaciones que correspondan, una vez rehabilitado el pago de la pensión.

Pensiones causadas desde el 1 de enero de 2009 en Clases Pasivas

Las Pensiones de jubilación o retiro causadas a partir del 1 de enero de 2009 serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares.

Como excepción, el personal al servicio de las administraciones públicas podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:

  • Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.
  • Los Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.

Limitación de la retribución en caso de compatibilidad

Solamente podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra.

Se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

Además, no se podrá percibir, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles, entendiéndose por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

Efectos en la pensión recibida

Con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

Como excepción, será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, con los siguientes requisitos:

a) La edad de acceso a la pensión de jubilación debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos.

b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser el 100%.

En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será equivalente al 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad.

La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50%.

No obstante, en los supuestos de pensiones de jubilación, por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75% de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55%, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro. L

La compatibilidad con pensión de viudedad y orfandad

Las pensiones de viudedad son compatibles con el percibo de rentas de trabajo, por cuenta propia y ajena.

Las pensiones de orfandad se extinguen, con carácter general, por el cumplimiento de los 21 años. No obstante, la pensión es vitalicia si el huérfano se encuentra incapacitado para todo trabajo desde antes del fallecimiento del causante o del cumplimiento de los 21 años de edad.

En todo caso la pensión de orfandad es incompatible con el trabajo en el sector público. Si dicha pensión fue reconocida al amparo de la legislación antigua de Clases Pasivas también será incompatible con cualquier actividad laboral que dé lugar a su inclusión en un régimen público de Seguridad Social.

Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas, reconocidas a favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, se declaran incompatibles con el percibo de rentas o ingresos sustitutivos del salario, entendiéndose por tales la prestación y el subsidio por desempleo.

Antes de 1 de marzo de 2013, quienes estuvieran simultaneando el percibo de la pensión con tales prestaciones, opten por una u otras. En el supuesto de que no lo hicieran, se les dará de baja en el percibo de la pensión de orfandad.  

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