1. Sobre la incompatibilidad de pensiones
La Ley General de la Seguridad Social establece que las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social son incompatibles entre sí cuando coinciden en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien tenga derecho a dos o más pensiones deberá optar por una de ellas.
En los Regímenes Especiales de la Seguridad Social también se encuentra tal regulación sobre la compatibilidad de las pensiones.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, se establece que las pensiones que concede este Régimen a sus beneficiarios son incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, recogiendo el derecho de opción en el supuesto de incompatibilidad.
En este mismo sentido, también cabe señalar el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Se dispone que las pensiones de dicho Régimen son incompatibles entre sí cuando coinciden en un mismo beneficiario, a no ser que se disponga lo contrario legal o reglamentariamente. Igualmente, se establece el derecho de opción en caso de incompatibilidad de pensiones.
De esta manera, los Tribunales han venido sosteniendo que del examen de la norma se puede extraer que la regla de la incompatibilidad opera cuando se trata de pensiones de un mismo Régimen de Seguridad Social, salvo que exista una disposición que lo prohíba.
El ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes de la Seguridad Social:
a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen.
b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la perdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución.
c) En caso de concurrencia de pensiones, lo "jurídicamente correcto" en tal supuesto es reconocer "la nueva pensión", ya que así se permite que el asegurado "ejercite el derecho de opción" recogido en la norma.
d) La misma naturaleza contributiva del sistema "determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas...
2. Supuestos de pluriactividad
Para causar pensión de incapacidad permanente en sus grados de absoluta o gran invalidez derivada de enfermedad común o accidente no laboral en más de un Régimen de Seguridad Social, y cuando el interesado no se encuentre en alta o en situación asimilada a la de alta en ambos Regímenes, es necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.