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Nuevo criterio Seguridad Social: derecho a jubilación anticipada involuntaria en caso de cese por despido colectivo o objetivo declarado nulo, con posterior baja en la empresa a instancias del trabajador

La Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica de la Seguridad Social, a instancias de una consulta elevada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),  se acaba de pronunciar en sentido afirmativo sobre un caso que procede equiparar a los supuestos de despido que permiten el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.

Tiempo de lectura: 3 minutos

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Nuevo criterio Seguridad Social: derecho a jubilación anticipada involuntaria en caso de cese por despido colectivo o objetivo declarado nulo, con posterior baja en la empresa a instancias del trabajador

@guykawasaki - www.unsplash.com

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Según ese centro Directivo, procede equiparar a los supuestos de despido que permiten el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, el supuesto de cese en el trabajo producido por un expediente de regulación de empleo (ERE) extintivo por causas objetivas, que es declarado nulo por sentencia judicial, y en el que la extinción de las relaciones laborales se produce finalmente a instancia de los propios trabajadores, con base en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (TRLET), al no llevarse a cabo de manera efectiva la readmisión de los trabajadores por haber modificado la empresa de forma unilateral los términos de la reincorporación a los que se había comprometido.

No se trata de una ampliación de los supuestos de acceso a la jubilación anticipada involuntaria, sino de la interpretación y asimilación de un caso concreto.

¿Cúales son los fundamentos de este nuevo criterio?

En el artículo 207 del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), se regula la modalidad de acceso a la pensión de jubilación anticipada que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, permitiendo beneficiarse de la pensión de jubilación anticipada con unas condiciones más beneficiosas, en cuanto a los requisitos de edad y carencia exigidos , que en aquellos otros casos de jubilación anticipada por voluntad del trabajador (artículo 208 del TRLGSS).

Para acceder al derecho a la jubilación por causa no imputable al trabajador se establecen unas causas de extinción del contrato de trabajo, entre ellas: 

“d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

1ª. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (artículo 51 Estatuto de los Trabajadores). (*)

2ª. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme (artículo 52.c) Estatuto de los Trabajadores)”.

(*) el ERE.

Para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. Ello pretende evitar que el despido fuese meramente aparente, con la única finalidad de posibilitar el acceso del trabajador a la jubilación anticipada involuntaria.

No obstante, argumenta el centro Directivo de la Seguridad Social que el supuesto de hecho que se contempla se refiere a personas afectadas por ERE extintivo por causa objetiva, que es declarado nulo por sentencia judicial y en el que la reincorporación de los trabajadores a la empresa no llega a realizarse de manera efectiva, al modificarse unilateralmente por parte de ésta los términos de la reincorporación a los que se había comprometido, lo que motiva que los propios trabajadores insten finalmente la extinción de la relación laboral.

En este caso, considera la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica, la extinción instada por los trabajadores no es consecuencia de su voluntad, sino del incumplimiento empresarial de las condiciones acordadas para la reincorporación a sus puestos de trabajo, lo que conlleva que la empresa finalmente logre la extinción de los contratos que perseguía con el despido colectivo.

Si no se diese la asimilación a un cese involuntario, se  podría dar la paradoja de que los trabajadores que se hubieran jubilado anticipadamente por cumplir los requisitos antes de la declaración de nulidad del despido, podrían acceder a la jubilación anticipada y, sin embargo, aquellos otros trabajadores que, reuniendo las condiciones de edad y carencia necesarias para jubilarse, solicitaran la pensión una vez que se hubiese declarado nulo el despido por sentencia judicial, no podrían acogerse a esta modalidad de jubilación por una actuación a la que la propia empresa les habría abocado. 

 Asimismo, al existir una judicialización del supuesto planteado, con el consiguiente control por los órganos judiciales, se minimiza el riesgo de una actuación fraudulenta en la que exista connivencia entre empresa y trabajadores con objeto de lograr una jubilación anticipada en condiciones más favorables que las de la jubilación anticipada voluntaria.

En su informe de 1 de junio de 2020,  el Centro Directivo de la Seguridad Social señala que por parte de algunos Tribunales Superiores de Justicia se admite que en determinados supuestos de extinción del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y por voluntad del trabajador con causa justificada , se pueda acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable a la voluntad del trabajador, ya que se trataría de extinciones que obedecen a causas objetivas equiparables a las causas del despido colectivo u objetivo.

En dichas sentencias se considera que la extinción contractual por modificación sustancial de condiciones de trabajo (o por voluntad del trabajador con causa justificada) no constituye en puridad causa imputable a la libre voluntad del trabajador, pues se trata de un cese involuntario que determina una situación legal de desempleo, y que según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea STJUE de 11-11-2015 (caso Pujante Rivera)-, es equivalente o asimilable a un despido.  

Conclusión

En definitiva, el supuesto que se aborda en este criterio tratado se equipara a los supuestos de despido colectivo y despido objetivo y, por tanto, dichos trabajadores podrán acogerse a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, si se reúnen el resto de condiciones exigidas.

Esta solución no supondría una ampliación de los supuestos de extinción regulados en la normativa de Seguridad Social que habilitan el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a la voluntad del trabajador, sino más bien una equiparación de dicha situación a los supuestos de despido causal previstos en la norma.

Informe, sobre este criterio de gestión, de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica de la Seguridad Social 

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