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Tribunal Supremo: las aportaciones a planes de pensiones no reducidas pueden deducirse posteriormente en el momento del rescate

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de noviembre de 2020, ha considerado que las aportaciones, realizadas por un partícipe a un plan de pensiones, no reducidas de la base imponible del IRPF en el ejercicio de su realización o siguientes, pueden deducirse posteriormente en el momento del rescate. En caso contrario estaríamos ante una doble imposición no querida por la ley.

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Tribunal Supremo: las aportaciones a planes de pensiones no reducidas pueden deducirse posteriormente en el momento del rescate

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Esta sentencia STS 3741/2020 se ha emitido en recurso de casación, de unificación jurisprudencial, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia-TSJ de Galicia, de 22 de noviembre de 2017, que había desestimado el recurso interpuesto por el demandante contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional-TEAR de fecha 21/10/2016.

El tema analizado es si las aportaciones al plan de pensiones efectuadas por el partícipe que, pudiendo ser reducidas de la base imponible del IRPF en su día no lo fueron, son o no susceptibles posteriormente de minoración de la cantidad percibida como rescate del plan y, en caso de que la respuesta fuera negativa, si ello provoca una doble imposición no querida por la ley.

La posición previa del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Este TSJ consideró no existe un doble gravamen del rendimiento, apuntando:

“Por la razón que sea, no se han deducido de la base imponible general las aportaciones de los ejercicios 2004 y 2005, en la cantidad que corresponda, lo que hubiera reducido dicha base imponible en la misma cantidad. Pero ello no permite ajustar los rendimientos del ejercicio en el que se recibe la totalidad del capital, en este caso en el ejercicio 2012, por la vía de deducir directamente de la cantidad ingresada las aportaciones de dos ejercicios, y con independencia de que en dichos ejercicios 2004 y 2005 y en otros se pudiera haber instado la rectificación de las autoliquidaciones o la devolución de ingresos indebidos…”

El Tribunal Supremo corrige la interpretación del TSJ de Galicia

La cuestión que analiza el alto Tribunal, para establecer jurisprudencia, es la de " precisar, en interpretación de los artículos 17 ( rendimientos íntegros del trabajo), apartados 1.e ) y 2.a).3 .ª, y 51 (*) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas … si están en todo caso sometidas a tributación en el IRPF como rendimientos del trabajo, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones como resultado del acaecimiento de la contingencia cubierta por éstos en la parte coincidente con aquellas aportaciones respecto de las que el contribuyente, pudiendo hacerlo, no practicó la oportuna reducción en la base imponible de dicho impuesto”.

La propia Dirección General de Tributos, en la consulta V1969-13, ha reconocido que se puede incurrir en una doble tributación si no se permite minorar las aportaciones del partícipe, no deducidas en su día, de la cantidad percibida posteriormente como rescate del plan.

Según apunta el Tribunal Supremo en su sentencia “como se desprende del propio criterio de la Dirección General de Tributos, lo trascendente a los efectos de apreciar la doble imposición no es si las aportaciones del partícipe son o no rendimientos del trabajo, sino si fueron rentas integradas por el partícipe en su día en sus autoliquidaciones de IRPF.

El Supremo ha apreciado en este caso la doble imposición.

Según el alto Tribunal:

“ siendo evidente que, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley de IRPF, la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones constituye rendimiento del trabajo gravado por el IRPF en el ejercicio de su obtención, el artículo 51.6 LIRPF no impide que las aportaciones del partícipe no reducidas de la base imponible del IRPF en su día, cabiendo la misma, puedan deducirse posteriormente en el momento de la obtención del rescate, produciéndose, en caso contrario, una doble imposición no querida por la ley”.

Art.51.6 LIRPF: “Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones”.

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15 de diciembre de 2020

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