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BBVA Mi jubilación - En los medios

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  • Sentencia 765/2020, de 15 de septiembre de 2020 (Rec. n.º 372/2018).

    29 de octubre de 2020

    Sanción de extinción del subsidio de mayores de 52 años por no comunicación de ingreso por exceso de rentas.

    En este supuesto, la actora era perceptora de subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 28 de marzo de 2009. El 25 de julio de 2014 obtuvo ingresos provenientes de la venta de un inmueble, cuya cuantía determinaba la superación del límite legal establecido para el derecho al subsidio. La falta de comunicación de dicho dato determinó que la Entidad Gestora dictara resolución administrativa -cuya impugnación constituye el objeto del litigio- extinguiendo el derecho al subsidio y declarando indebidamente percibido el subsidio desde el 25 de julio de 2014 en adelante. Ante ello, la trabajadora formula recurso persiguiendo que el efecto de la indicada percepción de rentas se limite al mes en que tuvo lugar la venta del inmueble, de suerte que sólo se considere indebidamente percibido el subsidio correspondiente al mes de julio de 2014.

     

     

    Sin embargo, tal y como ya venían señalando previamente otras sentencias del Tribunal Supremo (SSTS 19 febrero 2016 -rcud. 3015/2014- o 22 febrero 2016 -rcud. 994/2014-, “las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la LISOS”, norma que complementa a la LGSS en cuanto a la determinación de la intensidad del castigo a la infracción cometida por la autora de no elevar la información relativa a su nuevo ingreso. Como expresamente se señalaba en esas sentencias, "la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser (...) la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS"; y ello porque la suspensión del subsidio por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede "en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos". En el mismo sentido, se entiende que la falta de declaración de los ingresos por parte de la persona beneficiaria genera, no sólo la extinción del subsidio, sino la devolución de lo indebidamente percibido.

     

    En conclusión, a la luz de la normativa complementaria de la LISOS, “entender […] que el incumplimiento del deber de comunicar los incrementos patrimoniales únicamente afecta al mes o meses en que éstos se producen comportaría considerar que, en la práctica, esa conducta acarrea la suspensión de la prestación, limitando sus efectos sobre un momento puntual y confundiendo, en suma, las consecuencias”.

    SUBSIDIO POR DESEMPLEOCARENCIA DE RENTAS

  • STS 1244/2020, de 1 de octubre de 2020, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Rec. n.º 4525/2018)

    27 de octubre de 2020

    Reconocimiento judicial de periodos trabajados e Informes de Vida Laboral.

    El objeto de esta sentencia se centra en la pretensión de un trabajador de que se incluyera en el informe de su vida laboral el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 1986 y el 5 de octubre de 2010 en que trabajó sin alta ni cotización como asalariado por cuenta ajena, realidad material que había sido reconocida por sentencia firme, argumentando ahora el trabajador la necesidad de inclusión de dicho periodo en su vida laboral en base a que la Tesorería General de la Seguridad Social debe mantener la concordancia entre la realidad material y la que refleja el informe de vida laboral que expide.

     

     

     

    Sin embargo, su pretensión había sido rechazada por el Tribunal Superior de Justicia en base a que "aunque una Sentencia declare probado que el trabajador ha prestado servicios para una empresa en un determinado periodo, ello no implica el reconocimiento de tales periodos como permanencias en su vida laboral pues los supuestos en que se origina responsabilidad empresarial en orden al abono de las prestaciones no deben articularse mediante modificaciones en el Fichero General de Afiliación, anotándose solamente en ejecución de sentencia cuando en el fallo de la misma se especifique claramente tal obligación por parte de la TGSS". En palabras el Tribunal Supremo, “la sentencia destaca el carácter meramente informativo de los informes de vida laboral y subraya que es completamente independiente del hecho de que toda empresa tiene la obligación de dar de alta a los trabajadores que operen para ella y de cotizar por ellos desde el inicio de la prestación laboral. Y que, igualmente, es independiente de que, si la empresa no afilia o da de alta a sus trabajadores, o si no cotiza por ellos, el propio trabajador ponga en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estos hechos o inste la afiliación, las altas y las bajas él mismo. También, dice, es independiente de que incluso la propia Tesorería, si tiene conocimiento del inicio de una prestación laboral para una empresa sin afiliación o alta, la acuerde de oficio”.

     

     

    La conclusión, según la sentencia recurrida debería ser, entonces, que "no se debe utilizar el cauce del informe de vida laboral para suplir el hecho del incumplimiento por la empresa de su obligación de dar de alta y cotizar, ya que el actor parte del error de creer que el informe de vida laboral recoge hechos reales (prestación de trabajo para empresas determinadas) y no hechos o actos jurídicos (afiliación, altas y bajas), en definitiva datos que a dicho organismo público le constan, de manera que si el alta o la baja no se insta por el empresario o por el trabajador o se acuerdan de oficio por la Administración, dichas altas y bajas no existen, porque, como ya hemos dicho son actos jurídicos y no acontecimientos del mundo real".

     

    Sin embargo, frente a ello, entiende el TS que “no es obstáculo a esta conclusión cuanto alega la Letrada de la Seguridad Social sobre el carácter del informe de vida laboral y su inidoneidad para reconocer derechos y obligaciones porque, al margen de cuál sea su virtualidad a esos efectos, no parece dudoso que ha de responder a la realidad y parte de esa realidad es la que refleja la sentencia firme que ha declarado como hecho probado la relación laboral. Una vez que la Administración ha tomado conocimiento de ella, precisamente a instancia del interesado, no cabe sino cumplirla e integrar con los datos que ofrece los que sobre su vida laboral le constaban ya, a los efectos de una información real y a todos los demás que procedan”. Además, en este sentido, se procede a asentar jurisprudencia en tanto la solución alcanzada es similar a la ya establecida por la STS de 15 de marzo de 2016 (Rec n.º 2253/2014). , caso en el que también se discutía sobre un informe de vida laboral que no recogía como alta en la Seguridad Social un periodo en el que una sentencia firme de la Jurisdicción Social tuvo como hecho probado que el recurrente prestó servicios como trabajador de una empresa.

     

    A tal efecto, la representación de la TGSS recordaba que era doctrina consolidada que "la interpretación de que los informes de vida laboral no constituyen en sí mismos actos administrativos en materia de Seguridad Social que creen derechos y obligaciones para el interesado, sino que los mismos se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas de los trabajadores en la Seguridad Social que le constan a la TGSS, teniendo, tan solo mero carácter informativo”.

     

    Por tanto, estos informes, según el TS, sí que han de recoger la realidad material de los trabajadores independientemente de que el reconocimiento de derechos se haya de hacer a través del resto de procedimientos administrativos o judiciales correspondientes.

    INFORME VIDA LABORALTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

  • Sentencia 825/2020, de 1 de octubre de 2020 (Rec. n.º 1101/2018).

    27 de octubre de 2020

    Cotización en la jubilación parcial y cuantía de la jubilación definitiva.

    La cuestión planteada en el presente caso consiste en determinar la base reguladora de la pensión de jubilación de un trabajador cuando ha venido precedida de la jubilación parcial del interesado con la celebración simultánea de un contrato de relevo. Específicamente, el problema consiste en resolver si deben computarse las cotizaciones efectuadas por el jubilado parcial, durante este periodo, con arreglo al salario que le habría correspondido si hubiese trabajado a tiempo completo, mientras permaneció en esa situación, o si deben computarse las bases de cotización realmente satisfechas durante la situación de jubilación parcial (15% de la jornada y del salario de un trabajador a tiempo completo comparable).

    En este caso, tanto el Juzgado de lo Social como el posterior TSJ habían desestimado la pretensión del trabajador de que, en el nuevo cálculo de la base reguladora de la jubilación ordinaria que solicitaba, se tomaran en consideración las bases de cotización durante la situación de jubilación parcial incrementadas hasta el 100% en lugar de tomarse en su importe nominal (15% de la jornada de trabajo a tiempo completo y salario proporcional). Consta en los hechos probados que durante los cinco años de jubilación parcial (15 por 100 de la jornada a tiempo completo y 85 por 100 del importe de la jubilación teórica total) el empresario tenía suscrito el preceptivo contrato de relevo.


    Ante ello, el Tribunal Supremo establece, sin embargo, que no queda duda de que es aplicable al caso el artículo 18.2 del Real Decreto 1131/2002, regulador de esta forma de jubilación, y que señala expresamente lo siguiente: “Para el cálculo de la base reguladora de la pensión se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo”. De este modo, el Tribunal Supremo da la razón al trabajador jubilado demandante en los siguientes términos: “la doctrina correcta es, así, la de la sentencia de contraste y no la de la sentencia recurrida, lo que lógicamente nos conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el presente recurso y a casar y anular la sentencia recurrida”.

    Cabe señalar que, a efectos de enfatizar en la generación de jurisprudencia, señala también el TS -de hecho previamente- que “anticipamos ya que la sentencia de contraste invocada en el presente recurso (la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias el 3 de febrero de 2012, rec. 3024/2011)” y que “sí aceptó  pel incremento hasta el 100 por 100 de la base de cotización] con fundamento, precisamente, en el artículo 18.2 del Real Decreto 1131/2002 […] fue confirmada por la STS 30 de enero de 2013 (rcud 1017/2012)”.

    JUBILACIÓN PARCIALBASE DE COTIZACIÓNCOTIZACIÓNCONTRATO DE RELEVOCUANTÍA

  • Sentencia 700/2020 de 22 de julio de 2020 (Rec. n.º 737/2018)

    19 de octubre de 2020

    Falso autónomo y responsabilidad empresarial en la cuantía prestacional.

    La cuestión que se discute en este supuesto consiste en determinar si la empresa en la que prestó servicios el trabajador debe responder de parte de la prestación reconocida por la sentencia de instancia en atención a la falta de cotización durante un largo período de tiempo en el que las partes mantuvieron una relación de prestación de servicios (perito tasador de seguros) durante la que el trabajador estuvo de alta en el RETA hasta que por sentencia firme se declaró la laboralidad de la prestación, momento en el que la empresa abono las cotizaciones no prescritas.

     

    En este sentido, la sentencia del TSJ correspondiente, ahora recurrida, estimó el recurso de suplicación presentado por el empresario y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, consideró que, aunque el demandante tenga derecho a una pensión de jubilación calculada sobre una base reguladora de 2.535 euros en lugar de la base reguladora de 1.578 euros en su día fijada por el INSS, la responsabilidad en orden al pago de la pensión de jubilación corresponde exclusivamente al INSS, no siendo responsable el empresario de la correspondiente diferencia del importe de la pensión al no haber incurrido el mismo en un incumplimiento deliberado y rebelde de su obligación de cotización al régimen general de la seguridad social por el trabajador

     

    Abordando ya el TS la cuestión litigiosa, éste comienza por recordar que su propia jurisprudencia viene señalando, respecto de la atribución de responsabilidad empresarial en orden al pago de las prestaciones, que el descubierto que origine la responsabilidad de la empresa por falta de cotización debe ser de tal magnitud que impida la cobertura del período de cotización exigido al trabajador para causar derecho a la protección; si hay descubiertos, pero éstos no influyen en el período previo de carencia no habrá responsabilidad empresarial con independencia de la gravedad que pudieran tener tales descubiertos salvo que el incumplimiento de la cotización, aun no influyendo en el período de carencia determine una menor cuantía de la prestación, en cuyo caso se aplicará el principio de proporcionalidad con declaración de responsabilidad a la empresa de forma proporcional a la incidencia de la falta de cotización. Y todo ello, sin perjuicio de la obligación empresarial de efectuar el pago de las cuotas atrasadas. Cabe destacar que, en casos muy concretos, si la incidencia de la falta de cotización sobre el período de carencia es realmente escasa se aplica un criterio de proporcionalidad en lugar de declarar responsable totalmente a la empresa.

     

    Así las cosas, una vez expuesto el marco jurisprudencial de referencia, concluye el TS que: “la aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a aplicar el principio de proporcionalidad, dado que la empresa cotizó el período no prescrito, una vez se declaró que la relación que unía a las partes tenía naturaleza laboral. Con ello queda acreditada la inexistencia de voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación. No obstante, a pesar de ello, la falta de cotización se proyectó no sobre el período de carencia y los requisitos de acceso a la prestación, sino a la cuantía de la base reguladora que, sin las cotizaciones no efectuadas, era mucho menor y proyectaba una pensión inferior a la que al trabajador le hubiera correspondido; lo que hace que sea razonable el reparto de responsabilidad en el pago de la pensión durante todo el tiempo en el que se lucre la misma, máxime cuando la aludida falta de cotización obedeció a las dudas sobre la naturaleza de la relación laboral”.

    RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOSTRABAJO AUTÓNOMOCOTIZACIÓNRESPONSABILIDAD EMPRESARIAL

  • Sentencia 752/2020, de 10 de septiembre de 2020 (Rec. n.º 1181/2018).

    19 de octubre de 2020

    Prestación por desempleo de socios cooperativistas familiares incluidos en el RGSS.

    En este supuesto, el actor, socio-trabajador de una cooperativa de trabajo asociado junto con otros tres miembros de su familia con los que convive, solicitó y obtuvo en su momento prestaciones de desempleo, que, posteriormente, han sido declaradas indebidamente percibidas en base a que, aunque optó y cotizó por el Régimen General de la Seguridad Social se alega la falta de la carencia necesaria al efecto. Y ello por no considerar la Entidad Gestora que puedan incluirse las cotizaciones efectuadas por la cooperativa. Entiende el SPEE no cabe computar tales cuotas en razón a que todos los socios de la cooperativa se hallan ligados por parentesco hasta el segundo grado y conviven en el mismo domicilio, lo que le lleva a negar que existiera ajeneidad en la prestación de servicios del demandante.

     

     

    Aunque el propio TS comienza señalando que “nuestro ordenamiento jurídico no sólo incluye en la protección de desempleo a los socios-trabajadores afiliados al Régimen general, sino que no lleva a cabo excepciones ni matizaciones en atención al porcentaje de sus participaciones, ni a circunstancias tales como su relación con el resto de los socios cooperativistas”, se debate la aplicabilidad o no de las establecidas en la Disp. Ad. 27ª LGSS/1994. Específicamente, ésta se refiere al campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), en el que debe de integrarse quien preste servicios para una sociedad cuyo 50% del capital social esté distribuido "entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado", siendo que, en tal caso, no se reconoce el derecho a la prestación por desempleo.

    Ante ello, el TS falla en favor de los trabajadores demandantes de dicha prestación bajo las siguientes premisas: 1)que “ninguna duda cabe que la norma se refiere a sociedades de capital y no abarca a las cooperativas, puesto que, de ser así resultaría incongruente con la posibilidad que éstas tienen de optar por el Régimen General o el RETA”; 2) que dicha conclusión se reafirma cuando se atiene a que, en dicha Disposición Adicional, se regula la situación de inclusión de los socios trabajadores de sociedades laborales, quienes, a diferencia de las cooperativas de trabajo asociado, quedan obligatoriamente incluidos en el RETA  "cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares"; pues 3) “esta particular precisión del legislador evidencia que, cuando éste ha querido incluir excepciones así lo ha hecho expresamente. Y, no obstante, no existe excepción alguna para los socios-trabajadores de las cooperativas, respecto de los cuales no se efectúan especiales reglas como las que se indican para los de sociedades laborales en la referida disposición adicional”, de modo que ésta no es trasladable al caso enjuiciado.

    COOPERATIVASPRESTACIÓN POR DESEMPLEO

  • Sentencia 721/2020 de 23 de julio de 2020 (Rec. n.º 1117/2018)

    19 de octubre de 2020

    Incapacidad permanente y complemento por la misma regulado en convenio colectivo cuando ésta ha de ser revisada.

    La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si un trabajador, al que se le ha reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 16 de septiembre de 2016 tiene derecho a la indemnización de 28.000 € que, para tal supuesto, fija el convenio colectivo de aplicación. Y ello porque en dicha resolución se hace constar que tal calificación puede ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 22 de agosto de 2018.

     

     

    En este sentido, la empresa empleadora del trabajador celebró un contrato de seguro con la empresa aseguradora el día 2 de abril de 2012 que garantizaba, entre otros, los riesgos derivados de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, entendiendo por tal, no obstante, la situación invalidante irreversible (que no prevé una revisión por mejoría) a consecuencia de accidente laboral. En relación a ello, el trabajador alega que la situación de IPT que le ha sido reconocida tiene carácter definitivo y el hecho de que en la resolución de la Dirección Provincial del INSS, en que se reconoció, se hiciera constar que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 22 de agosto de 2018 simplemente responde a la previsión administrativa obligatoria que contiene el artículo 200.2 de la LGSS.

     

    Partiendo de estas circunstancias, el TS comienza su análisis estudiando la cláusula debatida contenida en el convenio colectivo, llegando a la conclusión inicial de que “No define el Convenio que ha de entenderse por incapacidad permanente total”, por lo que habrá de acudirse a la regulación general. En este sentido, entiendo el TS que la declaración de la situación de IPT, derivada de accidente de trabajo, reconocida mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, supone que es previsiblemente definitiva, sin que quepa entender que la misma no es irreversible, tal y como ha entendido la sentencia recurrida. Y ello porque, “en el supuesto de que el INSS hubiera entendido que la situación del trabajador fuera a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría, tenía que haberlo hecho constar en la propia resolución administrativa en la que le declaró en situación de IPT”, pues “si en la resolución del INSS no se contiene dicha previsión, la declaración de incapacidad permanente total es causa de extinción del contrato de trabajo, tal y como resulta del artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores”.

     

    Ante ello, lo más relevante es que, en consonancia con la demanda del actor, entiende el TS que la referencia a la fecha del 22 de agosto de 2018 como momento a partir del cual “podrá” instarse la revisión de la situación del mismo está formulada en unos términos tales que no lleva obligatoriamente a entender que este reconocimiento no fuera definitivo: “no empecé tal conclusión que en la resolución de de 16 de septiembre de 2016 se hiciera constar que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 22 de agosto de 2018, ya que dicha previsión necesariamente ha de figurar en la resolución”, es decir, que se trata, como señalaba el autor, de una obligación administrativa genéricamente formulada que, como tal, no obliga taxativamente a la Seguridad Social a proceder a tal revisión o, dicho de otra manera, que no conlleva que el reconocimiento sea obligatoriamente provisional.

    Para que ello fuera así y, por ende, el trabajador no se encontrara en una situación virtualmente irreversible, la resolución, según el TS, habría de haber señalado taxativamente que “su resolución implicaba la suspensión del contrato de trabajo con reserva del puesto de trabajo por un período de dos años, circunstancia que no concurre en el asunto examinado”.

    INCAPACIDAD PERMANENTE