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BBVA Mi jubilación - En los medios

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Fecha de publicación

  • STS 756/2020 de 10.09.2020 (Rec. n.º 1217/2018).

    19 de octubre de 2020

    Incapacidad permanente, invalidez y orfandad.

    La cuestión que se suscita en este caso consiste en determinar si una persona que tenía reconocida una pensión no contributiva de invalidez puede compatibilizar su percepción con una pensión de orfandad por incapacidad, cuando ambas prestaciones se han reconocido por las mismas lesiones. Concretamente, en el supuesto examinado, la beneficiaria tenía reconocida, desde el 1 de mayo de 2011, una pensión no contributiva de invalidez, siendo que se produce el fallecimiento del padre de la misma el 13 de mayo de 2011, solicitando ésta la correspondiente pensión de orfandad. En ese punto, el EVI propuso calificarla como incapacidad permanente absoluta y el INSS dictó resolución reconociendo la pensión de orfandad, pero sin efectos económicos por incompatibilidad con la pensión de invalidez no contributiva. En ese sentido, el TSJ correspondiente, concluye desestimando la pretensión de la beneficiaria bajo el argumento de que “una misma situación de necesidad se protege a través de una sola prestación, no de varias, de modo que la incapacidad para trabajar que permite al huérfano acceder a la orfandad no puede protegerse también mediante la invalidez no contributiva, que tiene la misma finalidad que la orfandad, cuando ambas derivan de la misma situación de incapacidad”.

    Frente a ello, la beneficiaria, ahora recurrente considera que se han interpretado mal dichos preceptos ya que las respectivas prestaciones responden a finalidades distintas; esto es, protegen situaciones de necesidad diferentes habida cuenta de que incapacidad para el trabajo y discapacidad son conceptos distintos, al igual que lo son las reglas para su apreciación.

    Expuesta la situación el TS parte de recordar la regla general de incompatibilidad entre prestaciones en un mismo beneficiario salvo que una norma disponga en sentido contrario así como la regla específica relativa a que "los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra”. Pues bien, a partir de ello, señala el TS que “la recta interpretación de los preceptos transcritos lleva a la conclusión de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida […] y precisa que los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra. En este punto la limitación opera entre pensiones del sistema de Seguridad Social, comprendiendo, de forma evidente, a las pensiones no contributivas”.

    INVALIDEZINCAPACIDAD PERMANENTEPENSIÓN DE ORFANDAD

  • Seguros TAR: el Tribunal Supremo contradice a Tributos

    29 de septiembre de 2020

    Autor:  INESE

    En pleno confinamiento, el Tribunal Supremo ha formado jurisprudencia sobre un asunto de gran importancia para el sector asegurador: las prórrogas o renovaciones de los seguros colectivos TAR no suponen un nuevo contrato en cada renovación, sino que existe un único contrato prorrogado sucesivamente. Ello contradice abiertamente lo que hasta ahora ha sostenido la Dirección General de Tributos.

    SEGUROSINCAPACIDAD PERMANENTETRIBUTACIÓNFISCALIDAD

  • STS 541/2020 de 29.06.2020 (Rec. n.º 1062/2018)

    28 de agosto de 2020

    Jubilación por discapacidad igual o superior al 65% y acceso desde esa situación a la incapacidad permanente en gran invalidez.

    Según los hechos probados del caso, el demandante, tiene reconocida, desde 1973, una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, habiendo estado prestando servicios para la ONCE, desde el 01.07.1992 al 12.01.2011. El 17.12.1993 le fue reconocida la minusvalía, con un grado de discapacidad del 84%. En 2011 solicitó la jubilación ordinaria la por tener la discapacidad superior al 65%, con cita de jurisprudencia, siéndole reconocido el derecho a la pensión del 90% de la base reguladora con efectos de 01.01.2011. El 02.06.2016 cumplió los 63 años y el 26.09.2016 presenta solicitud de gran invalidez, en revisión de la incapacidad permanente absoluta. El INSS dictó resolución denegatoria el 18.10.2016 porque las dolencias no se habrían agravado lo suficiente como para constituir grado superior.

     

    Impugnada dicha resolución, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda asumiendo la excepción planteada por el INSS, según la cual no puede ser objeto de revisión la incapacidad permanente absoluta al estar en situación de jubilación ordinaria por discapacidad, pues cuando pidió la revisión de la incapacidad permanente que tenía reconocida no era posible al ser jubilado. Ante ello, el recurrente argumenta que la imposibilidad de reconocer la incapacidad permanente derivada de contingencias comunes lo es cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el art. 205.1 a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, es decir, 67 años o 65 años, según el caso, mientras que en el suyo se adelantó respecto de éstas en virtud del régimen especial para discapacitados.

    Así las cosas, el Tribunal entiende, sin embargo, que la normativa no habilita a la pretensión del recurrente: “a la vista del marco normativo expuesto […], no cabe sino entender que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida”. Para justificar esta posición, señala que “el elemento configurador de la protección por jubilación que aquí interesa es el de la edad de acceso a la misma. Como hemos dicho, la edad general de jubilación es la de 67 años o 65, según se alcancen determinados periodos cotizados. Esta edad, o la que corresponda según el régimen transitorio […] Pues bien, la expresión rebaja o reducción de la edad ordinaria de jubilación no puede entenderse en otro sentido que en el de sustituir el número de años de la general o ordinaria por otra que, en definitiva, también viene a constituirse como edad ordinaria de jubilación establecido para los supuestos expresamente contemplados. Por ello, aunque la denominación de esa jubilación vaya acompañada en el texto legal del término "anticipada", esa edad no deja ser una edad ordinaria para el colectivo al que se le aplica”, refiriéndose con ello a la modalidad de jubilación específoca a que se acogió el autor.

    JUBILACIÓNJUBILACIÓN ANTICIPADADISCAPACIDADINCAPACIDAD PERMANENTE

  • STSJ Baleares 426/2019, de 18.12.2019 (Rec. 284/2016)

    10 de junio de 2020

    Prescripción de la acción de reclamación por parte de la Administración a los 4 años: subsidio para mayores de 52 años cómputo del plazo.

    En este supuesto, a la demandante, tras un primer periodo de disfrute, se le reconoció nuevamente la ayuda especial por desempleo para trabajadores mayores de 52 años a fecha de 02.02.2012. Posteriormente, a fecha de 04.10.2016, la actora solicitó al INSS prestación de jubilación, y al confeccionar esta entidad el informe de cotización para resolver sobre su petición, advirtió que en el momento de concesión del subsidio la solicitante no cumplía el requisito obligatorio referido a acreditar un periodo mínimo de cotización de 2 años en los últimos 15 naturales, lo que el INSS comunicó al SEPEE al tiempo que denegó la pensión de jubilación por resolución de 20-10-2016. Así, el SEPEE presentó demanda de revisión del acto de reconocimiento de dicho subsidio y de reclamación de las cantidades percibidas durante el periodo respecto del cual no había prescrito la acción más las que percibiera en adelante.

    Tal acto es impugnado por la beneficiaria bajo el razonamiento de que han sido incocorrectamente aplicadas las reglas relativas a la prescripción y al cómputo de los días a quo. Concretamente, entiende que días a quo para el cómputo de la prescripción para ejercitar la acción de revisión empieza el 13 de febrero de 2012 y la prescripción opera el 13 de febrero de 2016. Por tanto, la demanda de revisión del acto de reconocimiento del subsidio de desempleo y de reclamación de las cantidades percibidas estaría fuera del plazo de cuatro años previsto. En sentido contrario, la Entidad Gestora sostenía que la resolución administrativa estaba viciada de nulidad desde el principio al no reunir el demandante los requisitos necesarios para acceder al subsidio para mayores de 52 años, en concreto el período mínimo de seis años de cotización por desempleo.

    Ante este contraste, el TS señala que si bien es cierto que la legislación aplicable establece que la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, incluyendo los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora, sin embargo, “no podemos afirmar que quien percibe las prestaciones que le han sido reconocidas por la entidad gestora las perciba indebidamente. Puede ocurrir que las prestaciones se reconociesen indebidamente y en tal caso puede ejercitarse la acción de revisión de actos declarativos de derechos […] Pero sólo en el caso de que prospere la acción de revisión podemos hablar de una percepción indebida de prestación y entonces […] podrá esta reclamar la devolución de lo abonado indebidamente en los cuatro años anteriores”. Por tanto, de lo que se trata es de resolver si la acción de revisión ejercitada por la entidad gestora al amparo de lo establecido en el artículo 146 LRJS es o no atendible.

    Mientras el juez de instancia entiende que aunque la acción de revisión se ejercitó transcurrido el plazo de cuatro años desde la fecha en que se dictó la resolución reconociendo el subsidio de mayores de 52 años (art. 146 LRJS), el plazo de prescripción se vendría a interrumpir cada 12 meses con ocasión de la presentación por parte del beneficiario de la declaración de rentas. Sin embargo, el TSJ rechaza argumentación “porque lo que se postulaba en la demanda no era la anulación de ninguna resolución administrativa en la que se prorrogase, se mantuviese o se reanudase el derecho al subsidio de mayores de 52 años, sino la resolución de 11 de abril de 2011 en la que se reconoció el subsidio. Además, ni en el artículo 275.5 LGSS […]ni en ninguna otra norma se establece que el subsidio de desempleo para mayores de 52 años deba reconocerse anualmente […] una vez reconocido el derecho al subsidio no es necesario dictar nuevas resoluciones de prórroga o reconocimiento, pues la duración de este subsidio se extiende hasta la fecha en que el trabajador alcanza la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación ( art. 277.3 LGSS )”.

    INCAPACIDAD PERMANENTE

  • STS 35/2020 de 16.01.2020 (Rec. Nº 3700/2017)

    10 de junio de 2020

    Determinación de la base reguladora aplicable en supuesto de incremento del grado de incapacidad permanente.

    En este supuesto, el actor era beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo desde julio de 2012 y, con posterioridad, en 2014, por resolución administrativa la Entidad Gestora fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para una nueva profesión. Esta segunda prestación ser conoció también por el RG dado que, si bien el actor acredita cotizaciones al Régimen de Trabajadores Autónomos (RETA), las mismas eran insuficientes para lucrar la pensión. La cuestión conflictiva al respecto en este caso es la de la determinación de la base reguladora aplicable en un caso de incremento del grado de incapacidad permanente: concretamente, el demandante pretende que la pensión de incapacidad permanente absoluta, que se le ha reconocido judicialmente, se calcule sobre la base reguladora fijada en su momento para la pensión de incapacidad permanente total que le fue reconocida por contingencias profesionales, por ser ésta más beneficiosa y, entiende, la correctamente ajustada a Derecho.


    Enjuiciando el caso, entiende el TS que, aun cuando en la vía administrativa se hubiera resuelto que la situación del demandante era calificable como de incapacidad total para otra profesión distinta a aquélla que dio lugar a una pensión previa, lo cierto es que la revisión judicial de tal situación y la conclusión de que el trabajador se halla incapacitado de forma absoluta para el desempeño de toda actividad laboral, precisamente dentro del mismo régimen, supone no sólo una innegable alteración de la calificación de su estado general, sino que, específicamente, impide sostener de forma lógica que una misma persona puede carecer de capacidad para todo trabajo y, a la vez, estar incapacitado sólo para una profesión concreta. Tal incongruencia se agravaría aún más si se tiene en cuenta que el beneficiario de ambas prestaciones estará sometido a la incompatibilidad propia del sistema interno del mismo RG.

    De ahí que, entiende el TS, no resulte admisible la reducción de la protección, vía disminución de la base reguladora. Por tanto, en consecuencia, concluye que ésta deberá ser la misma ya aplicada a la prestación inicial que obedecía a una situación que ahora se ha agravado y, por ello, aquella pensión se ve sustituida por la que corresponde a la mayor afectación de la salud del trabajador.

    INCAPACIDAD PERMANENTEBASE REGULADORA

  • STS 132/2020 de 12.02.2020 (Rec. Nº 2736/2017)

    10 de junio de 2020

    Congruencia procesal ante el reconocimiento judicial de un grado de incapacidad superior al solicitado.

    Este pronunciamiento versa sobre el supuesto de un trabajador, de profesión conductor del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en turno de noche, que, padeciendo diversas afecciones oncológicas, reumatológicas y endocrinológicas, insta la declaración situación de incapacidad laboral, siéndole reconocida en grado mayor al que reclama tras el primerreconocimiento de la misma. Concretamente, la cuestión debatida versa sobre el principio de congruencia procesal y la posibilidad de reconocer judicialmente una incapacidad permanente total cualificada (IPTC) cuando la demanda se limita a interesar la incapacidad permanente total (IPT).

    Tras el rechazo en sede administrativa, le fue reconocida inicialmente incapacidad permanente parcial, y no total, “por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral”. Impugnada esta primera sentencia, el TSJ correspondiente le reconoce posteriormente el grado de total. En este sentido, el demandante presentó un escrito de aclaración/complemento de sentencia por error u omisión de la sentencia al no reconocerle el incremento del 20% de la pensión contemplado. Sin embargo, el TSJ desestima la aclaración y complemento porque el demandante no solicitó en ningún momento que se le reconociese el citado incremento, ni en vía administrativa, ni en el proceso judicial ni en el recurso de suplicación, por lo cual no aprecia error u omisión que haya de subsanarse. Ante ello, solicita al Tribunal Supremo que dicte sentencia declarando que cuando se pide una IPT sin aludir al incremento del 20%, el órgano judicial debe apreciar de oficio su concurrencia si se dan todos los requisitos, como es el caso, máxime cuando la demanda no había excluido ese grado.

    Entrando a analizar esta cuestión, el TS, desde los presupuestos de la flexibilidad de la congruencia en el proceso laboral, la analogía con la posibilidad de alegar dolencias adicionales en el juicio y el principio de economía procesal, entiende que es congruente declarar la IPT en grado cualificado a quien cumple los requisitos aunque solo haya pedido la total. Así, el TS viene a permitir que por sentencia judicial se reconozca el complemento por IPTC aunque el mismo no se haya solicitado expresamente, si bien ello desde la perspectiva de que no constituye una obligación del órgano judicial el apreciarla de oficio, pero sí, por el razonamiento anterior, se encuentra facultado a ello.

    INCAPACIDAD PERMANENTE