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BBVA Mi jubilación - En los medios

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Fecha de publicación

  • STS 242/2020, de 12.03.2020 (Rec. n.º 2801/2017).

    28 de agosto de 2020

    Complemento a IT en circunstancias en situación de extinción de la relación laboral.

    Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina dilucidar si la extinción de una relación laboral conlleva que la empresa deje de abonar el complemento de la prestación de incapacidad temporal regulado en el convenio colectivo aplicable (art. 28 CC Marco para los establecimientos financieros de crédito), y que, específicamente, regula una mejora voluntaria de la Seguridad Social consistente en un complemento del subsidio por incapacidad temporal hasta un porcentaje de la base de cotización o reguladora. En este caso, la trabajadora venía percibiendo dicho completo en situación de IT cuando se le comunicó la extinción de su relación laboral, pasando la empresa a no abonar dicho complemento.

    A efectos de resolver la controversia, parte el TS de señalar que “las mejoras voluntarias de la Seguridad Social no tienen naturaleza autónoma o independiente sino que está en función de la propia dinámica de la prestación a la que mejoran. Por ello, las dudas atinentes a la determinación del alcance de dichas mejoras deben resolverse atendiendo a la conceptuación de la contingencia mejorada”. Desde ese punto de vista, y en aplicación de su doctrina consolidada, entiendo que debe seguir siéndole abonado dicho complemento a pesar de la rescisión del contrato, “debiendo concluir que, al establecer el citado convenio colectivo sendos complementos de las prestaciones de incapacidad temporal consistentes en un porcentaje de la base de cotización, sin limitación temporal alguna, tanto el tenor literal de esta norma como la aplicación de los criterios propios en materia de Seguridad Social conllevan que esta mejora voluntaria deberá abonarse mientras el trabajador perciba dicho subsidio, aun cuando se haya extinguido la relación laboral. En la presente litis la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador no debe conllevar que el empresario deje de abonar dicho complemento”.

    INCAPACIDAD TEMPORAL

  • STS 523/2020, de 24 de junio de 2020 (Rec. n.º 557/2018)

    27 de agosto de 2020

    Retroactividad de los efectos del reconocimiento del complemento a mínimos. Determinación de errores aritméticos o materiales.

    La cuestión a resolver por el TS es la de determinar si la retroactividad de los efectos económicos derivados de la reclamación de complementos por mínimos de la pensión de jubilación ha de limitarse al plazo ordinario de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud, o no debe en cambio operar esa limitación por tratarse de un supuesto de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.

    Constituyen los hechos probados del caso el que: 1) el demandante solicitó pensión de jubilación en fecha 19-8-1992; 2) a tal efecto cumplimentó todos los campos exigidos en el impreso de solicitud haciendo constar que no cobraba otra pensión, que no ejercía actividad alguna, y que su estado civil era viudo con una hijo mayor de 18 años a cargo; 3) la pensión le fue reconocida en fecha 10-9-1992, sin incluir el derecho a complementos por mínimos; y 4) El 8-3-2016 solicitó el pago de complementos por mínimos, que le fueron reconocidos con efectos económicos desde 1-1-2015. En tales circunstancias interpuso la demanda judicial para reclamar que la fecha de efectos del reconocimiento de tales complementos se retrotraiga a 1-1-2011, al estimar que se produjo un error material al no reconocerlos desde el momento de la solicitud inicial de la pensión de jubilación, y pese a que ya aportaba en la misma todos los datos y elementos de juicio necesarios en tal sentido.

    La normativa reguladora del complemento a mínimos contempla dos situaciones diferentes: primero, regula el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social y fija en cinco años el plazo general de prescripción, a la vez que limita los efectos económicos vinculados a ese inicial reconocimiento a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud; y, segundo, la revisión de prestaciones ya reconocidas con anterioridad, caso para el cual este particular supuesto contempla, a su vez, dos distintos plazos de retroactividad de los efectos económicos en razón de la causa a la que obedezca la revisión. A tal efecto, no será aplicable la retroactividad ordinaria de tres meses, cuando la revisión de la prestación traiga causa de la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, es decir, “con la consecuencia de que los efectos económicos derivados de la revisión se extiendan hasta el límite de los cinco años de la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones”.

    Partiendo de este marco, el TS recuerda que "el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica) y que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo".

    Así, en este caso entiende el TS que la entidad gestora dispone de todos los elementos de juicio en el momento de la solicitud de la pensión, pero sin embargo se limita únicamente a reconocerla con omisión del pronunciamiento sobre el derecho a los complementos y esa decisión no trae causa de las posibles dudas sobre una determinada valoración o calificación jurídica de la situación económica, familiar y de convivencia del solicitante, es decir, no se sustenta por lo tanto en la incertidumbre que pudieren generar los datos aportados por el mismo sino que en realidad responde al simple y mero error de omitir el indiscutido reconocimiento de tales complementos. En palabras del TS, “ya sea por un error al realizar las operaciones aritméticas necesarias para determinar si el pensionista tiene derecho a percibir esos complementos, por un descuido o negligencia, o por cualquier otra causa de tal naturaleza, lo cierto es que obran en el expediente administrativo todos los datos al respecto y ninguna duda existe de que el solicitante de la pensión reúne los requisitos para percibirlos desde el mismo momento del reconocimiento de la jubilación”. Así, entiende que “no hay obstáculo legal que impida la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco años de las prestaciones por complementos de mínimos a las que tuviere derecho el pensionista, cuando la revisión que da lugar a su posterior reconocimiento obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético”.

    COMPLEMENTO POR MÍNIMOS

  • STS 580/2020, de 2 de julio de 2020 (Rec. n.º 201/2018).

    27 de agosto de 2020

    Lesiones en el parto como accidente no laboral. Perspectiva de género.

    Este caso planeta si la incapacidad permanente absoluta reconocida a la recurrente, como consecuencia de las complicaciones y lesiones sufridas en el parto, deriva de enfermedad común o, por el contrario, de accidente no laboral. Y es que, con ocasión de un parto, la recurrente sufrió “desgarro obstétrico de IV grado”, siendo declarada por el INSS afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de “enfermedad común”. Ante ello, interpuso demanda para la calificación como derivada de “accidente no profesional”, lo cual fue aceptado por el juzgado de instancia pero revocado por el Tribunal Superior de Justicia.

    En este sentido, se entiende que las complicaciones en un parto médicamente asistido no pueden ser consideradas un accidente, sin que “la mera de intervención de profesionales sanitarios pueda aportar el elemento externo al paciente que requiere la calificación de accidente no laboral frente a la enfermedad común [pues]. De otra forma, cualquier intervención médica con efectos no deseados, que se producen en un porcentaje de casos, tendría que ser considerada accidente no laboral”. Igualmente, se argumenta que, “en el caso, se produjo, ciertamente, «un elemento súbito y violento» («el desgarro obstétrico de IV grado sufrido» durante las maniobras del parto) y no «un deterioro psico-físico progresivo», que es lo que caracteriza a la enfermedad común”.

    Frente a ello, el TS argumenta lo siguiente: 1) que, aunque “no es sencillo determinar con precisión y exactitud qué sea una acción «externa» […] encaja mal, ciertamente, con el concepto de enfermedad, que supone «un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta», siendo esto último lo que se corresponde, precisamente, con el concepto de accidente lo ocurrido en el parto de la recurrente”, y que, por tanto, ello “no fue, en efecto, un deterioro desarrollado de forma paulatina, sino que se asemeja más a la acción súbita y violenta inherente al concepto de accidente”; 2) que “también es importante tener en cuenta que el embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad. Ello dificulta, aún más, la inserción conceptual de lo sucedido en el parto de la recurrente en la noción de enfermedad”; y 3) que “tampoco el parto puede asimilarse fácilmente a cualquier otra intervención hospitalaria. Estas intervenciones se encaminan a poner remedio a una amenaza, ya verificada o potencial, a la salud que no se puede identificar ni asimilar por completo a un embarazo y a un parto, que son procesos naturales no patológicos. No se comparte, por tanto, la afirmación realizada en la impugnación del recurso en el sentido de que, si así se hiciera en el supuesto del parto de la recurrente, cualquier intervención médica con efectos no deseados tendría que ser considerada accidente no laboral. De nuevo debemos insistir en la especificidad y singularidad del embarazo y del parto, que diferencia esas situaciones del concepto de enfermedad”; y, finalmente, 4) que “el embarazo («hecho biológico incontrovertible», STC 240/1999, de 20 de diciembre) es un elemento diferencial que, «por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres» (STC 182/2005, de 4 de julio, con cita de anteriores sentencias)”, de modo que “por si la expresión de acción «externa» pudiera generar alguna duda, como lo ocurrido a la recurrente en el parto solo le pudo suceder por su condición de mujer, la perspectiva de género proclamada por el art. 4 LO 3/2007 refuerza la interpretación de que el hecho debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común, pues sólo las mujeres pueden encontrarse en una situación que no tiene parangón con ningún otro tipo de circunstancia en que la se acuda a la atención sanitaria. De ahí que la utilización de parámetros neutros, como los que propone la Entidad Gestora, conduzca a un resultado contrario con el principio de igualdad efectiva que nuestro ordenamiento consagra”.

    PARTOACCIDENTE NO LABORALPERSPECTIVA DE GÉNERO

  • STS 541/2020 de 29.06.2020 (Rec. n.º 1062/2018)

    27 de agosto de 2020

    Jubilación por discapacidad igual o superior al 65% y acceso desde esa situación a la incapacidad permanente en gran invalidez.

    Según los hechos probados del caso, el demandante, tiene reconocida, desde 1973, una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, habiendo estado prestando servicios para la ONCE, desde el 01.07.1992 al 12.01.2011. El 17.12.1993 le fue reconocida la minusvalía, con un grado de discapacidad del 84%. En 2011 solicitó la jubilación ordinaria la por tener la discapacidad superior al 65%, con cita de jurisprudencia, siéndole reconocido el derecho a la pensión del 90% de la base reguladora con efectos de 01.01.2011. El 02.06.2016 cumplió los 63 años y el 26.09.2016 presenta solicitud de gran invalidez, en revisión de la incapacidad permanente absoluta. El INSS dictó resolución denegatoria el 18.10.2016 porque las dolencias no se habrían agravado lo suficiente como para constituir grado superior.

     

    Impugnada dicha resolución, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda asumiendo la excepción planteada por el INSS, según la cual no puede ser objeto de revisión la incapacidad permanente absoluta al estar en situación de jubilación ordinaria por discapacidad, pues cuando pidió la revisión de la incapacidad permanente que tenía reconocida no era posible al ser jubilado. Ante ello, el recurrente argumenta que la imposibilidad de reconocer la incapacidad permanente derivada de contingencias comunes lo es cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el art. 205.1 a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, es decir, 67 años o 65 años, según el caso, mientras que en el suyo se adelantó respecto de éstas en virtud del régimen especial para discapacitados.

    Así las cosas, el Tribunal entiende, sin embargo, que la normativa no habilita a la pretensión del recurrente: “a la vista del marco normativo expuesto […], no cabe sino entender que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida”. Para justificar esta posición, señala que “el elemento configurador de la protección por jubilación que aquí interesa es el de la edad de acceso a la misma. Como hemos dicho, la edad general de jubilación es la de 67 años o 65, según se alcancen determinados periodos cotizados. Esta edad, o la que corresponda según el régimen transitorio […] Pues bien, la expresión rebaja o reducción de la edad ordinaria de jubilación no puede entenderse en otro sentido que en el de sustituir el número de años de la general o ordinaria por otra que, en definitiva, también viene a constituirse como edad ordinaria de jubilación establecido para los supuestos expresamente contemplados. Por ello, aunque la denominación de esa jubilación vaya acompañada en el texto legal del término "anticipada", esa edad no deja ser una edad ordinaria para el colectivo al que se le aplica”, refiriéndose con ello a la modalidad de jubilación específoca a que se acogió el autor.

    JUBILACIÓNJUBILACIÓN ANTICIPADADISCAPACIDADINCAPACIDAD PERMANENTE

  • STS 561/2020, de 30 de junio de 2020 (Rec. n.º 1990/2018).

    27 de agosto de 2020

    Disfrute de la prestación de maternidad por el cónyuge de una abogada colegiada.

    El asunto litigioso en este supuesto consiste en determinar si tiene derecho a la prestación por maternidad el padre, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, cuando la madre ejerce como Abogada y se halla de alta en la Mutualidad de la Abogacía, la cual le ha reconocido, por dicha circunstancia de maternidad, una prestación económica a tanto alzado.

    Según los hechos probados, el demandante fue padre de dos niñas gemelas el 27 de febrero de 2013. El 10 de junio de 2013 solicitó prestaciones por maternidad, que el INSS le denegó. Tras ser desestimada su demanda en el Juzgado de lo Social, el actor recurrió la decisión argumentando que al haberse acreditado por el certificado de la Mutualidad de la Abogacía que su cónyuge se encontraba de alta en el momento del nacimiento de las niñas y que dicha Mutualidad no contempla en ningún caso la protección por maternidad de 16 semanas retribuidas que la ley establece como descanso por maternidad, sino que es sustituida por una compensación económica, ha de reconocérsele la correspondiente prestación.

    A tenor de la normativa, ésta contempla dos supuestos diferentes en función de que la Mutualidad a la que pertenezca la madre proteja o no la contingencia de maternidad: si la protege con independencia de la duración o cuantía de la prestación dispensada por dicha entidad, el otro progenitor no tendrá derecho al subsidio por maternidad del Sistema público; por el contrario, en el supuesto de no protección, si el padre reúne los requisitos exigidos y disfruta del oportuno periodo de descanso, podrá devengar la prestación pública como máximo durante el periodo que hubiera correspondido a la madre, siendo, además, compatible con la de paternidad.

    En el caso de los abogados resulta que en la Mutualidad de la Abogacía la cobertura de la protección por maternidad es obligatoria y tal prestación consiste en el pago de una cantidad a tanto alzado equivalente a 60 días del capital suscrito, lo que es coherente con el sistema de capitalización individual, de aportación definida, que rige en la Mutualidad frente al sistema de prestaciones definidas financiado por reparto, propio del sistema público de Seguridad Social. De este modo, en tanto el art. 3.4 del Real 295/2009 establece que si la madre tuviese derecho a prestaciones por maternidad en el sistema de previsión derivado de su actividad profesional, independientemente de su duración o de su cuantía, el padre no tendrá derecho al subsidio del sistema de Seguridad Social, el STS concluye rechaza la pretensión del actor en base a lo siguiente: “La dicción del precepto es lo suficientemente clara para entender que resulta irrelevante que la prestación que otorga la Mutualidad de la Abogacía sea una cantidad a tanto alzado y no una prestación periódica durante un cierto tiempo”. 

    MATERNIDAD

  • Boletín 16/2020. Real Decreto-Ley 25/2020 por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19,

    17 de agosto de 2020

    El Boletín 16 /2020 contiene tanto referencias legales específicamente seleccionadas en el ámbito de la Seguridad Social como criterios con vocación clarificadora en la interpretación y aplicación de la normativa. Concretamente, en cuanto al Real Decreto-Ley 25/2020, se recogen las medidas de apoyo, en forma de bonificaciones en materia de cuotas, a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo, y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística. Además, en este concreto boletín se recogen diversas correcciones de errores al Boletín 15/2020.

    BONIFICACIONES A LA CONTRATACIÓN