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BBVA Mi jubilación - En los medios

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Fecha de publicación

  • Sánchez anuncia que bajará de 15 a 5 los años para que un trabajador con discapacidad acceda a pensión anticipada

    17 de mayo de 2023

    Autor:  EUROPA PRESS

    Adelanta que el Consejo de Ministros del martes aprobará que las personas con cáncer puedan renovar el carnet de conducir cada 10 años

    JUBILACIÓN ANTICIPADADISCAPACIDAD

  • Escrivá flexibilizará la jubilación anticipada de los trabajadores con una discapacidad del 45% o más

    04 de noviembre de 2020

    Autor:  ABC

    Durante su intervención en la sesión de control del Senado, Escrivá ha explicado que en los últimos diez años solo han accedido a este tipo de jubilación anticipada 2.675 personas, y ha puesto como ejemplo las 345 personas que lo hicieron en 2015 y las 198 de 2019. Escriva ha afirmado es «Esto no es nada, esto es muy triste, esto no debería ocurrir. Cuando he constatado las cifras no he podido más que comprender que la regulación es insuficiente (...) Le aseguro que entre las prioridades normativas vamos a abordar este problema porque esto no es aceptable».

    JUBILACIÓN ANTICIPADADISCAPACIDAD

  • STS 541/2020 de 29.06.2020 (Rec. n.º 1062/2018)

    28 de agosto de 2020

    Jubilación por discapacidad igual o superior al 65% y acceso desde esa situación a la incapacidad permanente en gran invalidez.

    Según los hechos probados del caso, el demandante, tiene reconocida, desde 1973, una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, habiendo estado prestando servicios para la ONCE, desde el 01.07.1992 al 12.01.2011. El 17.12.1993 le fue reconocida la minusvalía, con un grado de discapacidad del 84%. En 2011 solicitó la jubilación ordinaria la por tener la discapacidad superior al 65%, con cita de jurisprudencia, siéndole reconocido el derecho a la pensión del 90% de la base reguladora con efectos de 01.01.2011. El 02.06.2016 cumplió los 63 años y el 26.09.2016 presenta solicitud de gran invalidez, en revisión de la incapacidad permanente absoluta. El INSS dictó resolución denegatoria el 18.10.2016 porque las dolencias no se habrían agravado lo suficiente como para constituir grado superior.

     

    Impugnada dicha resolución, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda asumiendo la excepción planteada por el INSS, según la cual no puede ser objeto de revisión la incapacidad permanente absoluta al estar en situación de jubilación ordinaria por discapacidad, pues cuando pidió la revisión de la incapacidad permanente que tenía reconocida no era posible al ser jubilado. Ante ello, el recurrente argumenta que la imposibilidad de reconocer la incapacidad permanente derivada de contingencias comunes lo es cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el art. 205.1 a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, es decir, 67 años o 65 años, según el caso, mientras que en el suyo se adelantó respecto de éstas en virtud del régimen especial para discapacitados.

    Así las cosas, el Tribunal entiende, sin embargo, que la normativa no habilita a la pretensión del recurrente: “a la vista del marco normativo expuesto […], no cabe sino entender que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida”. Para justificar esta posición, señala que “el elemento configurador de la protección por jubilación que aquí interesa es el de la edad de acceso a la misma. Como hemos dicho, la edad general de jubilación es la de 67 años o 65, según se alcancen determinados periodos cotizados. Esta edad, o la que corresponda según el régimen transitorio […] Pues bien, la expresión rebaja o reducción de la edad ordinaria de jubilación no puede entenderse en otro sentido que en el de sustituir el número de años de la general o ordinaria por otra que, en definitiva, también viene a constituirse como edad ordinaria de jubilación establecido para los supuestos expresamente contemplados. Por ello, aunque la denominación de esa jubilación vaya acompañada en el texto legal del término "anticipada", esa edad no deja ser una edad ordinaria para el colectivo al que se le aplica”, refiriéndose con ello a la modalidad de jubilación específoca a que se acogió el autor.

    JUBILACIÓNJUBILACIÓN ANTICIPADADISCAPACIDADINCAPACIDAD PERMANENTE

  • STS 156/2020, de 19.02.2020 (Rec. n.º 2927/2017)

    10 de junio de 2020

    Extralimitación del Real Decreto Legislativo 1/2013 en la regulación de los efectos sobre el grado de discapacidad de la declaración de Incapacidad Permanente.

    Esta resolución resuelve la controversia suscitada en torno a si, ante los cambios en la normativa de protección de las personas discapacitadas, la automática concesión al trabajador de un nivel de discapacidad del 33% cuando se le reconoce en situación incapacidad total o superior lo es a los exclusivos efectos de dicha normativa o bien en relación a los que puedan derivarse del conjunto del ordenamiento.

    Concretamente, el demandante fue judicialmente declarado en situación de incapacidad permanente total el 24-06-2014, momento en el que se encontraba en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (derogatorio de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad). Consecuentemente, se le reconoció al demandante una discapacidad del 33% en base al art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013. Dicho precepto señala, textualmente, que “a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez”. Por el contrario, la normativa anterior, para tales supuestos señalaba, en su art. 1.2, que, para tales casos, se consideraría como discapacitados en grado igual o superior al 33 por ciento, pero únicamente a los efectos de la propia Ley 31/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad..

    Sin embargo, a pesar de la dicción legal, esta solución no es correcta, debiéndose alcanzar la misma solución que si el precepto de aplicación fuera art. 1.2 de la Ley 51/2003, y ello porque, en realidad, el art. 4.2 RDLeg 1/2013, de 29 de noviembre carecía de eficacia jurídica, y, por ende, no podía procederse a conceder eficacia general a la declaración del 33% de discapacidad a pesar de la entrada en vigor de esta norma. La razón de ello radica en que dicho RDLeg excedió del ámbito del mandato circunscrito por la delegación legislativa establecido la D.F. 2ª de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, tal y como el propio TS ha mantenido en su STS de 29-11-2018, (recs. 239/2018, 3382/16 y 1826/2017).  Consiguientemente, el TS procede mantener la misma doctrina jurisprudencial acuñada en la interpretación del art. 1.2 de la Ley 51/2003, que limitaba la declaración de minusvalía a los efectos de la propia ley.

    Por tanto, debe seguirse, por tanto, el procedimiento previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 26 de diciembre, sin que quepa la equiparación automática entre la declaración de incapacidad permanente total y el grado de minusvalía del 33% a todos los efectos.

    Pero si se pretende obtener esa declaración de minusvalía para otros supuestos distintos a los de la Ley o en un porcentaje superior al repetido 33%, entonces han de entrar en funcionamiento los sistemas de valoración del R.D. 1971/99, que por lo razonado no cabe considerar tácitamente derogados, como afirma la sentencia recurrida, pues han de cumplir su específica función necesaria fuera de los estrictos supuestos de homologación citados.

    DISCAPACIDADINCAPACIDAD PERMANENTE

  • Guía notarial de buenas prácticas de personas con discapacidad.

    05 de febrero de 2020

    Autor:  UNIÓN INTERNACIONAL DEL NOTARIADO

    La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad está en vigor desde 2008. Su aprobación fue un acontecimiento histórico porque la Convención sitúa a la discapacidad en el nivel de los derechos humanos y supone un cambio de paradigma en el tratamiento y la concepción de las personas con discapacidad. Los autores presentan los principios generales de la Convención y discuten su artículo 12, su piedra angular, que establece el reconocimiento pleno e igualdad ante la ley de las personas con discapacidad. Luego examinan el impacto de la Convención en la actividad notarial. Después de haber explorado el papel del notario como proveedor de apoyo institucional para personas con discapacidad, los autores exponen cómo en cada acto notarial se realiza por parte del notario un control de legalidad y un juicio de capacidad, discernimiento y comprensión de las partes que garantizan que el consentimiento informado está prestado conforme a derecho. Finalmente, los autores proponen a notarios de todo el mundo medidas concretas para realizar ese apoyo institucional en el ejercicio de la capacidad de las personas con discapacidad y promover su participación plena y efectiva en la sociedad y el respeto de sus derechos.

    DISCAPACIDADNOTARIADO