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Fecha de publicación

  • STS 580/2020, de 2 de julio de 2020 (Rec. n.º 201/2018).

    28 de agosto de 2020

    Lesiones en el parto como accidente no laboral. Perspectiva de género.

    Este caso planeta si la incapacidad permanente absoluta reconocida a la recurrente, como consecuencia de las complicaciones y lesiones sufridas en el parto, deriva de enfermedad común o, por el contrario, de accidente no laboral. Y es que, con ocasión de un parto, la recurrente sufrió “desgarro obstétrico de IV grado”, siendo declarada por el INSS afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de “enfermedad común”. Ante ello, interpuso demanda para la calificación como derivada de “accidente no profesional”, lo cual fue aceptado por el juzgado de instancia pero revocado por el Tribunal Superior de Justicia.

    En este sentido, se entiende que las complicaciones en un parto médicamente asistido no pueden ser consideradas un accidente, sin que “la mera de intervención de profesionales sanitarios pueda aportar el elemento externo al paciente que requiere la calificación de accidente no laboral frente a la enfermedad común [pues]. De otra forma, cualquier intervención médica con efectos no deseados, que se producen en un porcentaje de casos, tendría que ser considerada accidente no laboral”. Igualmente, se argumenta que, “en el caso, se produjo, ciertamente, «un elemento súbito y violento» («el desgarro obstétrico de IV grado sufrido» durante las maniobras del parto) y no «un deterioro psico-físico progresivo», que es lo que caracteriza a la enfermedad común”.

    Frente a ello, el TS argumenta lo siguiente: 1) que, aunque “no es sencillo determinar con precisión y exactitud qué sea una acción «externa» […] encaja mal, ciertamente, con el concepto de enfermedad, que supone «un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta», siendo esto último lo que se corresponde, precisamente, con el concepto de accidente lo ocurrido en el parto de la recurrente”, y que, por tanto, ello “no fue, en efecto, un deterioro desarrollado de forma paulatina, sino que se asemeja más a la acción súbita y violenta inherente al concepto de accidente”; 2) que “también es importante tener en cuenta que el embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad. Ello dificulta, aún más, la inserción conceptual de lo sucedido en el parto de la recurrente en la noción de enfermedad”; y 3) que “tampoco el parto puede asimilarse fácilmente a cualquier otra intervención hospitalaria. Estas intervenciones se encaminan a poner remedio a una amenaza, ya verificada o potencial, a la salud que no se puede identificar ni asimilar por completo a un embarazo y a un parto, que son procesos naturales no patológicos. No se comparte, por tanto, la afirmación realizada en la impugnación del recurso en el sentido de que, si así se hiciera en el supuesto del parto de la recurrente, cualquier intervención médica con efectos no deseados tendría que ser considerada accidente no laboral. De nuevo debemos insistir en la especificidad y singularidad del embarazo y del parto, que diferencia esas situaciones del concepto de enfermedad”; y, finalmente, 4) que “el embarazo («hecho biológico incontrovertible», STC 240/1999, de 20 de diciembre) es un elemento diferencial que, «por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres» (STC 182/2005, de 4 de julio, con cita de anteriores sentencias)”, de modo que “por si la expresión de acción «externa» pudiera generar alguna duda, como lo ocurrido a la recurrente en el parto solo le pudo suceder por su condición de mujer, la perspectiva de género proclamada por el art. 4 LO 3/2007 refuerza la interpretación de que el hecho debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común, pues sólo las mujeres pueden encontrarse en una situación que no tiene parangón con ningún otro tipo de circunstancia en que la se acuda a la atención sanitaria. De ahí que la utilización de parámetros neutros, como los que propone la Entidad Gestora, conduzca a un resultado contrario con el principio de igualdad efectiva que nuestro ordenamiento consagra”.

    PARTOACCIDENTE NO LABORALPERSPECTIVA DE GÉNERO