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  • Prolongar la vida laboral: ¿Por qué? ¿Dónde estamos? ¿Cómo hacerlo?

    30 de junio de 2022

    Autor:  Alfonso Arellano, RAFAEL DOMÉNECH, Juan Ramón García

    La prolongación de la vida laboral mejora la sostenibilidad del estado de bienestar y del sistema público de pensiones, tiene externalidades positivas sobre el empleo y la productividad de los trabajadores jóvenes y favorece el funcionamiento cognitivo.

    LONGEVIDADINFORME VIDA LABORALPRODUCTIVIDAD

  • STS 1244/2020, de 1 de octubre de 2020, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Rec. n.º 4525/2018)

    28 de octubre de 2020

    Reconocimiento judicial de periodos trabajados e Informes de Vida Laboral.

    El objeto de esta sentencia se centra en la pretensión de un trabajador de que se incluyera en el informe de su vida laboral el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 1986 y el 5 de octubre de 2010 en que trabajó sin alta ni cotización como asalariado por cuenta ajena, realidad material que había sido reconocida por sentencia firme, argumentando ahora el trabajador la necesidad de inclusión de dicho periodo en su vida laboral en base a que la Tesorería General de la Seguridad Social debe mantener la concordancia entre la realidad material y la que refleja el informe de vida laboral que expide.

     

     

     

    Sin embargo, su pretensión había sido rechazada por el Tribunal Superior de Justicia en base a que "aunque una Sentencia declare probado que el trabajador ha prestado servicios para una empresa en un determinado periodo, ello no implica el reconocimiento de tales periodos como permanencias en su vida laboral pues los supuestos en que se origina responsabilidad empresarial en orden al abono de las prestaciones no deben articularse mediante modificaciones en el Fichero General de Afiliación, anotándose solamente en ejecución de sentencia cuando en el fallo de la misma se especifique claramente tal obligación por parte de la TGSS". En palabras el Tribunal Supremo, “la sentencia destaca el carácter meramente informativo de los informes de vida laboral y subraya que es completamente independiente del hecho de que toda empresa tiene la obligación de dar de alta a los trabajadores que operen para ella y de cotizar por ellos desde el inicio de la prestación laboral. Y que, igualmente, es independiente de que, si la empresa no afilia o da de alta a sus trabajadores, o si no cotiza por ellos, el propio trabajador ponga en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estos hechos o inste la afiliación, las altas y las bajas él mismo. También, dice, es independiente de que incluso la propia Tesorería, si tiene conocimiento del inicio de una prestación laboral para una empresa sin afiliación o alta, la acuerde de oficio”.

     

     

    La conclusión, según la sentencia recurrida debería ser, entonces, que "no se debe utilizar el cauce del informe de vida laboral para suplir el hecho del incumplimiento por la empresa de su obligación de dar de alta y cotizar, ya que el actor parte del error de creer que el informe de vida laboral recoge hechos reales (prestación de trabajo para empresas determinadas) y no hechos o actos jurídicos (afiliación, altas y bajas), en definitiva datos que a dicho organismo público le constan, de manera que si el alta o la baja no se insta por el empresario o por el trabajador o se acuerdan de oficio por la Administración, dichas altas y bajas no existen, porque, como ya hemos dicho son actos jurídicos y no acontecimientos del mundo real".

     

    Sin embargo, frente a ello, entiende el TS que “no es obstáculo a esta conclusión cuanto alega la Letrada de la Seguridad Social sobre el carácter del informe de vida laboral y su inidoneidad para reconocer derechos y obligaciones porque, al margen de cuál sea su virtualidad a esos efectos, no parece dudoso que ha de responder a la realidad y parte de esa realidad es la que refleja la sentencia firme que ha declarado como hecho probado la relación laboral. Una vez que la Administración ha tomado conocimiento de ella, precisamente a instancia del interesado, no cabe sino cumplirla e integrar con los datos que ofrece los que sobre su vida laboral le constaban ya, a los efectos de una información real y a todos los demás que procedan”. Además, en este sentido, se procede a asentar jurisprudencia en tanto la solución alcanzada es similar a la ya establecida por la STS de 15 de marzo de 2016 (Rec n.º 2253/2014). , caso en el que también se discutía sobre un informe de vida laboral que no recogía como alta en la Seguridad Social un periodo en el que una sentencia firme de la Jurisdicción Social tuvo como hecho probado que el recurrente prestó servicios como trabajador de una empresa.

     

    A tal efecto, la representación de la TGSS recordaba que era doctrina consolidada que "la interpretación de que los informes de vida laboral no constituyen en sí mismos actos administrativos en materia de Seguridad Social que creen derechos y obligaciones para el interesado, sino que los mismos se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas de los trabajadores en la Seguridad Social que le constan a la TGSS, teniendo, tan solo mero carácter informativo”.

     

    Por tanto, estos informes, según el TS, sí que han de recoger la realidad material de los trabajadores independientemente de que el reconocimiento de derechos se haya de hacer a través del resto de procedimientos administrativos o judiciales correspondientes.

    INFORME VIDA LABORALTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL