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Sentencia 721/2020 de 23 de julio de 2020 (Rec. n.º 1117/2018)

Incapacidad permanente y complemento por la misma regulado en convenio colectivo cuando ésta ha de ser revisada.

La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si un trabajador, al que se le ha reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 16 de septiembre de 2016 tiene derecho a la indemnización de 28.000 € que, para tal supuesto, fija el convenio colectivo de aplicación. Y ello porque en dicha resolución se hace constar que tal calificación puede ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 22 de agosto de 2018.

 

 

En este sentido, la empresa empleadora del trabajador celebró un contrato de seguro con la empresa aseguradora el día 2 de abril de 2012 que garantizaba, entre otros, los riesgos derivados de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, entendiendo por tal, no obstante, la situación invalidante irreversible (que no prevé una revisión por mejoría) a consecuencia de accidente laboral. En relación a ello, el trabajador alega que la situación de IPT que le ha sido reconocida tiene carácter definitivo y el hecho de que en la resolución de la Dirección Provincial del INSS, en que se reconoció, se hiciera constar que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 22 de agosto de 2018 simplemente responde a la previsión administrativa obligatoria que contiene el artículo 200.2 de la LGSS.

 

Partiendo de estas circunstancias, el TS comienza su análisis estudiando la cláusula debatida contenida en el convenio colectivo, llegando a la conclusión inicial de que “No define el Convenio que ha de entenderse por incapacidad permanente total”, por lo que habrá de acudirse a la regulación general. En este sentido, entiendo el TS que la declaración de la situación de IPT, derivada de accidente de trabajo, reconocida mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, supone que es previsiblemente definitiva, sin que quepa entender que la misma no es irreversible, tal y como ha entendido la sentencia recurrida. Y ello porque, “en el supuesto de que el INSS hubiera entendido que la situación del trabajador fuera a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría, tenía que haberlo hecho constar en la propia resolución administrativa en la que le declaró en situación de IPT”, pues “si en la resolución del INSS no se contiene dicha previsión, la declaración de incapacidad permanente total es causa de extinción del contrato de trabajo, tal y como resulta del artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores”.

 

Ante ello, lo más relevante es que, en consonancia con la demanda del actor, entiende el TS que la referencia a la fecha del 22 de agosto de 2018 como momento a partir del cual “podrá” instarse la revisión de la situación del mismo está formulada en unos términos tales que no lleva obligatoriamente a entender que este reconocimiento no fuera definitivo: “no empecé tal conclusión que en la resolución de de 16 de septiembre de 2016 se hiciera constar que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 22 de agosto de 2018, ya que dicha previsión necesariamente ha de figurar en la resolución”, es decir, que se trata, como señalaba el autor, de una obligación administrativa genéricamente formulada que, como tal, no obliga taxativamente a la Seguridad Social a proceder a tal revisión o, dicho de otra manera, que no conlleva que el reconocimiento sea obligatoriamente provisional.

Para que ello fuera así y, por ende, el trabajador no se encontrara en una situación virtualmente irreversible, la resolución, según el TS, habría de haber señalado taxativamente que “su resolución implicaba la suspensión del contrato de trabajo con reserva del puesto de trabajo por un período de dos años, circunstancia que no concurre en el asunto examinado”.

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Órgano Tribunal Supremo

Tipo de resolución Sentencia

INCAPACIDAD PERMANENTE

 

Fecha publicación ley: 23 de julio de 2020

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