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STS 603/2020 de 06.07.2020 (Rec. Nº 941/2018).

Jubilación parcial concentrada, ERTE y prestación por desempleo.

Se discute en este litigio si tiene derecho a percibir la prestación por desempleo un trabajador en situación de jubilación parcial anticipada en un supuesto en el que los hechos probados esenciales son los siguientes: 1) el actor accedió a la jubilación parcial con un 75% de reducción de su jornada, suscribiendo un contrato de trabajo a tiempo parcial con una jornada del 25%; 2) la empresa acumuló su jornada parcial en jornadas completas, las cuales realizó entre el 2 de junio de 2014 y el 10 de septiembre de 2014; 3) la empresa y la representación legal de los trabajadores acordaron la suspensión colectiva de contratos de trabajo de hasta 45 días por año, comunicándole al demandante la suspensión de su contrato de trabajo entre el 17 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2014; 4) la empresa le abona su salario todos los meses, aunque su jornada se realice de forma efectiva solo durante algunos de ellos, siendo que en el mes de noviembre de 2014 la empresa le abonó el salario de 16 días y que no consta que le abonase el salario del mes de diciembre de 2014; 5) el trabajador solicitó la prestación por desempleo, que le fue denegada por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), el cual fundamentaba su decisión en que se hubiera producido la cesación de la prestación de servicios.

Así las cosas, el SEPE como parte recurrente alega que, en su situación, el actor no cumple el requisito exigido por la regulación de la prestación por desempleo referido al cese de la actividad, pues la suspensión de la relación laboral corresponde a un periodo en el que no había prestación de servicios reales. A pesar de las alegaciones del actor, el TS concluye en el mismo sentido, señalando “no ha habido ningún cese de la prestación de servicios porque la actividad laboral correspondiente al año 2014 la había realizado el trabajador íntegramente entre el 2 de junio de 2014 y el 10 de septiembre de 2014. Por consiguiente, no concurre el requisito de la prestación por desempleo exigido por el art. 203.2 de la LGSS de 1994 consistente el cese de la actividad del trabajador. No se ha producido una suspensión de su relación laboral porque la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo (art. 45.2 del Estatuto de los Trabajadores). En definitiva, el trabajador ha desarrollado su actividad íntegra en los meses de junio a septiembre de 2014”.

Igualmente, se entiende como elemento independiente el que la empresa le haya abonado el salario correspondiente a los 45 días de suspensión.

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Órgano Tribunal Supremo

Tipo de resolución Sentencia

JUBILACIÓN PARCIALERTEPRESTACIÓN POR DESEMPLEO

 

Fecha publicación ley: 06 de julio de 2020

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