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BBVA Mi jubilación - En los medios

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Fecha de publicación

  • STS 650/2020, de 15.07.2020 (Rec. n.º 2094/2018).

    18 de octubre de 2020

    Jubilación flexible y RETA.

    En este supuesto se somete a consideración del TS la determinación del acceso a la jubilación flexible por el jubilado que pretende compatibilizar dicha situación con una actividad por cuenta propia que requería el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

    El supuesto de hecho se resumiría en los siguientes puntos: 1) en febrero de 2011 se había reconocido al trabajador la pensión de jubilación en el RETA; 2) éste, el 15.09.2011, comunicó al INSS que iniciaba la actividad de supervisor de obras el 1 de julio de 2011, para solicitar jubilación flexible, dándose de alta en el Régimen General de la Seguridad Social; 3) a tal efecto, se le reconoce como pensión de jubilación flexible 992,65 euros, procediendo a la correspondiente minoración de la pensión; 4) sin embargo, el 28.09.2012, se dicta resolución comunicando que, si bien está dado de alta en el RG, al tener el control efectivo de la sociedad (el actor era miembro del Consejo de Administración de la sociedad limitada, socio mayoritario y administrador único), debe estar encuadrado, por el contrario, en el RETA, de modo que la jubilación flexible resulta extinguida con efectos del 1.07.2011 al considerar incompatible la actividad desarrollada.

    En este sentido, parte el TS de recordar que la normativa considera como situación de jubilación flexible "la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial, dentro de los límites de jornada a que se refiere el artículo 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la consecuente minoración de aquélla en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un  trabajador a tiempo completo comparable, en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”. Por su parte, la normativa reguladora del RETA establece que “el disfrute de la pensión de vejez será compatible con el mero mantenimiento de la titularidad del negocio del que se trate, y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad, siempre que éste no implique una dedicación de carácter profesional".

    Evaluando las circunstancias de la actividad laboral del actor a la luz de estos preceptos de aplicación, entiende que el trabajador no puede acogerse a los mismos, pues “del capítulo fáctico revela que existió un desempeño profesional por parte del beneficiario jubilado, inicialmente encuadrado en el Régimen General y posteriormente modificado tras la actividad de la Entidad Gestora al constatar que el actor era miembro del Consejo de Administración, socio mayoritario y administrador único y que tenía el control efectivo de la sociedad propio del encuadramiento en el RETA”. Por tanto, “la propia redacción y configuración de estas normas, y el contenido de las conexas […] proporciona respuesta a la cuestión casacional debatida”, determinando “la opción interpretativa de incompatibilidad de la pensión de jubilación reconocida al actor con el desempeño de una actividad encuadrable en el RETA, enervando la jubilación flexible postulada”.

    JUBILACIÓN FLEXIBLERÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS

  • STS 603/2020 de 06.07.2020 (Rec. Nº 941/2018).

    18 de octubre de 2020

    Jubilación parcial concentrada, ERTE y prestación por desempleo.

    Se discute en este litigio si tiene derecho a percibir la prestación por desempleo un trabajador en situación de jubilación parcial anticipada en un supuesto en el que los hechos probados esenciales son los siguientes: 1) el actor accedió a la jubilación parcial con un 75% de reducción de su jornada, suscribiendo un contrato de trabajo a tiempo parcial con una jornada del 25%; 2) la empresa acumuló su jornada parcial en jornadas completas, las cuales realizó entre el 2 de junio de 2014 y el 10 de septiembre de 2014; 3) la empresa y la representación legal de los trabajadores acordaron la suspensión colectiva de contratos de trabajo de hasta 45 días por año, comunicándole al demandante la suspensión de su contrato de trabajo entre el 17 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2014; 4) la empresa le abona su salario todos los meses, aunque su jornada se realice de forma efectiva solo durante algunos de ellos, siendo que en el mes de noviembre de 2014 la empresa le abonó el salario de 16 días y que no consta que le abonase el salario del mes de diciembre de 2014; 5) el trabajador solicitó la prestación por desempleo, que le fue denegada por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), el cual fundamentaba su decisión en que se hubiera producido la cesación de la prestación de servicios.

    Así las cosas, el SEPE como parte recurrente alega que, en su situación, el actor no cumple el requisito exigido por la regulación de la prestación por desempleo referido al cese de la actividad, pues la suspensión de la relación laboral corresponde a un periodo en el que no había prestación de servicios reales. A pesar de las alegaciones del actor, el TS concluye en el mismo sentido, señalando “no ha habido ningún cese de la prestación de servicios porque la actividad laboral correspondiente al año 2014 la había realizado el trabajador íntegramente entre el 2 de junio de 2014 y el 10 de septiembre de 2014. Por consiguiente, no concurre el requisito de la prestación por desempleo exigido por el art. 203.2 de la LGSS de 1994 consistente el cese de la actividad del trabajador. No se ha producido una suspensión de su relación laboral porque la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo (art. 45.2 del Estatuto de los Trabajadores). En definitiva, el trabajador ha desarrollado su actividad íntegra en los meses de junio a septiembre de 2014”.

    Igualmente, se entiende como elemento independiente el que la empresa le haya abonado el salario correspondiente a los 45 días de suspensión.

    JUBILACIÓN PARCIALERTEPRESTACIÓN POR DESEMPLEO

  • STS 756/2020 de 10.09.2020 (Rec. n.º 1217/2018).

    18 de octubre de 2020

    Incapacidad permanente, invalidez y orfandad.

    La cuestión que se suscita en este caso consiste en determinar si una persona que tenía reconocida una pensión no contributiva de invalidez puede compatibilizar su percepción con una pensión de orfandad por incapacidad, cuando ambas prestaciones se han reconocido por las mismas lesiones. Concretamente, en el supuesto examinado, la beneficiaria tenía reconocida, desde el 1 de mayo de 2011, una pensión no contributiva de invalidez, siendo que se produce el fallecimiento del padre de la misma el 13 de mayo de 2011, solicitando ésta la correspondiente pensión de orfandad. En ese punto, el EVI propuso calificarla como incapacidad permanente absoluta y el INSS dictó resolución reconociendo la pensión de orfandad, pero sin efectos económicos por incompatibilidad con la pensión de invalidez no contributiva. En ese sentido, el TSJ correspondiente, concluye desestimando la pretensión de la beneficiaria bajo el argumento de que “una misma situación de necesidad se protege a través de una sola prestación, no de varias, de modo que la incapacidad para trabajar que permite al huérfano acceder a la orfandad no puede protegerse también mediante la invalidez no contributiva, que tiene la misma finalidad que la orfandad, cuando ambas derivan de la misma situación de incapacidad”.

    Frente a ello, la beneficiaria, ahora recurrente considera que se han interpretado mal dichos preceptos ya que las respectivas prestaciones responden a finalidades distintas; esto es, protegen situaciones de necesidad diferentes habida cuenta de que incapacidad para el trabajo y discapacidad son conceptos distintos, al igual que lo son las reglas para su apreciación.

    Expuesta la situación el TS parte de recordar la regla general de incompatibilidad entre prestaciones en un mismo beneficiario salvo que una norma disponga en sentido contrario así como la regla específica relativa a que "los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra”. Pues bien, a partir de ello, señala el TS que “la recta interpretación de los preceptos transcritos lleva a la conclusión de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida […] y precisa que los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra. En este punto la limitación opera entre pensiones del sistema de Seguridad Social, comprendiendo, de forma evidente, a las pensiones no contributivas”.

    INVALIDEZINCAPACIDAD PERMANENTEPENSIÓN DE ORFANDAD

  • Criterio de gestión: 18/2020

    11 de octubre de 2020

    Prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante.

    Con el objeto de homogeneizar la gestión de los centros gestores en la aplicación de la prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, se aclaran las cuestiones relativas a si los trabajadores por cuenta propia o autónomos pueden disfrutar de la prestación, si la reincorporación a la jornada laboral que venía desarrollándose con anterioridad a la reducción en media hora por parte de uno de los beneficiarios antes de que el menor cumpla los 12 meses de edad supone o no la extinción total de la prestación,  si es posible interrumpir y volver a retomar el disfrute de la prestación en aquellos casos en los que se superpone con la nueva modalidad de disfrute de la prestación por nacimiento y cuidado de menor,  la compatibilidad entre esta prestación y la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave o la problemática suscitada en caso de parto múltiple, entre otros.

    LACTANCIAMATERNIDAD

  • Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

    30 de septiembre de 2020

    La disposición adicional primera establece un régimen específico en materia de beneficios en las cotizaciones a la Seguridad Social para aquellas empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad. Además, se establece la posibilidad de que determinadas empresas dependientes indirectamente o integrantes de la cadena de valor de las anteriores puedan acreditar ante la autoridad laboral dicha condición y acceder a los mismos beneficios en materia de cotizaciones. Previamente, en su artículo 13, se regula

    CORONAVIRUSEXONERACIÓN CUOTASTRABAJO AUTÓNOMO

  • Real Decreto-ley 3/2020

    26 de septiembre de 2020

    Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.


    • La presente norma traspone parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva IORP II. La adaptación a lo dispuesto por este RDL 3/2020 debía llevarse a cabo en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del mismo: plazo límite  6 de agosto de 20520.

    PLANES DE PENSIONESFONDOS DE INVERSIÓNAHORRO