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BBVA Mi jubilación - En los medios

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Fecha de publicación

  • Sentencia 700/2020 de 22 de julio de 2020 (Rec. n.º 737/2018)

    20 de octubre de 2020

    Falso autónomo y responsabilidad empresarial en la cuantía prestacional.

    La cuestión que se discute en este supuesto consiste en determinar si la empresa en la que prestó servicios el trabajador debe responder de parte de la prestación reconocida por la sentencia de instancia en atención a la falta de cotización durante un largo período de tiempo en el que las partes mantuvieron una relación de prestación de servicios (perito tasador de seguros) durante la que el trabajador estuvo de alta en el RETA hasta que por sentencia firme se declaró la laboralidad de la prestación, momento en el que la empresa abono las cotizaciones no prescritas.

     

    En este sentido, la sentencia del TSJ correspondiente, ahora recurrida, estimó el recurso de suplicación presentado por el empresario y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, consideró que, aunque el demandante tenga derecho a una pensión de jubilación calculada sobre una base reguladora de 2.535 euros en lugar de la base reguladora de 1.578 euros en su día fijada por el INSS, la responsabilidad en orden al pago de la pensión de jubilación corresponde exclusivamente al INSS, no siendo responsable el empresario de la correspondiente diferencia del importe de la pensión al no haber incurrido el mismo en un incumplimiento deliberado y rebelde de su obligación de cotización al régimen general de la seguridad social por el trabajador

     

    Abordando ya el TS la cuestión litigiosa, éste comienza por recordar que su propia jurisprudencia viene señalando, respecto de la atribución de responsabilidad empresarial en orden al pago de las prestaciones, que el descubierto que origine la responsabilidad de la empresa por falta de cotización debe ser de tal magnitud que impida la cobertura del período de cotización exigido al trabajador para causar derecho a la protección; si hay descubiertos, pero éstos no influyen en el período previo de carencia no habrá responsabilidad empresarial con independencia de la gravedad que pudieran tener tales descubiertos salvo que el incumplimiento de la cotización, aun no influyendo en el período de carencia determine una menor cuantía de la prestación, en cuyo caso se aplicará el principio de proporcionalidad con declaración de responsabilidad a la empresa de forma proporcional a la incidencia de la falta de cotización. Y todo ello, sin perjuicio de la obligación empresarial de efectuar el pago de las cuotas atrasadas. Cabe destacar que, en casos muy concretos, si la incidencia de la falta de cotización sobre el período de carencia es realmente escasa se aplica un criterio de proporcionalidad en lugar de declarar responsable totalmente a la empresa.

     

    Así las cosas, una vez expuesto el marco jurisprudencial de referencia, concluye el TS que: “la aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a aplicar el principio de proporcionalidad, dado que la empresa cotizó el período no prescrito, una vez se declaró que la relación que unía a las partes tenía naturaleza laboral. Con ello queda acreditada la inexistencia de voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación. No obstante, a pesar de ello, la falta de cotización se proyectó no sobre el período de carencia y los requisitos de acceso a la prestación, sino a la cuantía de la base reguladora que, sin las cotizaciones no efectuadas, era mucho menor y proyectaba una pensión inferior a la que al trabajador le hubiera correspondido; lo que hace que sea razonable el reparto de responsabilidad en el pago de la pensión durante todo el tiempo en el que se lucre la misma, máxime cuando la aludida falta de cotización obedeció a las dudas sobre la naturaleza de la relación laboral”.

    RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOSTRABAJO AUTÓNOMOCOTIZACIÓNRESPONSABILIDAD EMPRESARIAL

  • El envejecimiento como riesgo empresarial

    17 de octubre de 2020

    Autor:  FUNDACIÓN MUTUALIDAD ABOGACIA, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE GERENCIA DE RIESGOS Y SEGUROS

    El tratado que se presenta desde la Escuela de Pensamiento, de la Fundación Mutualidad de la Abogacía, y en colaboración con AGERS, es el fruto del primer proyecto que el Consejo Científico de esta Escuela decidió acometer desde su constitución. El riesgo del envejecimiento en la empresa supone una nueva forma de percibir la vejez, pues este debe ser planificado y gestionado como un proceso continuo a lo largo de la vida laboral de las personas y que tiene su primera expresión formal en la fecha de jubilación establecida legalmente, y posteriormente, en modo de fragilidad biológica. En este sentido, la gestión del capital intelectual, el impacto de la longevidad y el traslado de conocimientos y mejores practicas entre generaciones forman parte de los riesgos operativos de una empresa, pero también del apartado estratégico de la misma.

    ENVEJECIMIENTOLONGEVIDADRESPONSABILIDAD EMPRESARIALPREVISIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIAAHORROPLANES DE EMPLEO

  • STS 398/2020, de 22 de mayo de 2020 (Rec. nº 4584/2017)

    29 de agosto de 2020

    Responsabilidad del abono de la incapacidad temporal ante inacción de la Administración.

    La cuestión litigiosa en este caso consiste en determinar quién es la entidad responsable del abono de la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en un supuesto en el que, tras haberse agotado el período máximo de aquélla prestación, la entidad gestora no resolvió en el plazo previsto de tres meses sobre la incapacidad permanente. Se discute si en ese período de prórroga corresponde a la Mutua que venía asegurando el riesgo de IT o al INSS.

    Según los hechos probados, el trabajador inició proceso de IT siendo dado de alta con efectos de 27.05.2010, alta que fue impugnada judicialmente, habiéndose dictado sentencia que acordó la reposición del enfermo a la situación de incapacidad temporal condenando a la Mutua a seguir abonando la prestación. Dicha Mutua instó al EVI que dictara resolución sobre la posible incapacidad permanente, produciéndose resolución denegatoria del INSS el 17.07.2013. La Mutua reclamó la devolución de las cantidades abonadas por IT derivada de contingencias comunes por el período transcurrido entre la fecha en que finalizó el período máximo de Incapacidad Temporal hasta la denegación de la Incapacidad Permanente, por no haber cumplido la entidad gestora con su obligación de valorar la posible concurrencia de incapacidad permanente en el plazo de tres meses desde el cumplimiento del período máximo de incapacidad temporal, condenándose en suplicación al INSS y a la TGSS a abonar a la Mutua el importe de 11.445,20 euros correspondientes al dicho período de incapacidad temporal.

    En orden a resolver el caso, comienza el TS señalando que “la responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas”. Y, en base a ello ya la dicción del art. 174 LGSS, concluye que “cuando la extinción no es coetánea con la declaración de incapacidad permanente, dispone que los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta. Por tanto, la obligación del pago del subsidio de la situación de incapacidad temporal perdura hasta el momento de la declaración sobre la concurrencia incapacidad permanente”.

    INCAPACIDAD TEMPORALRESPONSABILIDAD EMPRESARIAL

  • STS 750/2019, de 05.11.2019 (Rec. Nº 1610/2017)

    09 de junio de 2020

    Aplicación de la doctrina de la responsabilidad proporcional en materia de incumplimientos de cotización a un supuesto de reconocimiento como antigüedad laboral del periodo de contratación a título mercantil.

    En este pronunciamiento se cuestiona cómo se deben repartir las responsabilidades entre empresa e INSS derivadas de la falta de alta y cotización de una trabajadora cuando por causa de ese hecho la misma no acredita suficientes cotizaciones para jubilarse anticipadamente con 62 años, al faltarle 728 días de cotización.

    El supuesto de hecho es relativo a una trabajadora que empezó a prestar sus servicios en la empresa demandada el 15 de junio de 1979 con un contrato de arrendamiento de servicios que se novó el 15 de mayo de 1987 en otro laboral, fecha a partir de la que fue dada de alta en la Seguridad Social. Sin embargo, dos procesos judiciales en materia de despido entre ambas partes, seguidos en 2012 y 2013, reconocieron a la trabajadora una antigüedad en la prestación de servicios laborales del 15 de junio de 1979.

    El 12 de enero de 2015 con 62 años solicitó su jubilación anticipada, prestación que le fue denegada por resolución del INSS al no tener la suficiente carencia para causarla ya antes mencionada. Contra ello se presentó demanda que fue estimada reconociéndose a la trabajadora la pensión por la cuantía reglamentaria y condenó a la empleadora a pagársela hasta que cumpliera los sesenta y cinco años, fecha a partir de la que la obligación de pago recaería sobre la entidad gestora exclusivamente. Recurrida en suplicación, fue revocada parcialmente, declarándose la responsabilidad compartida de la empresa y del INSS en proporción a los descubiertos existentes y cotizaciones realizadas, tanto durante el periodo de tiempo que a la trabajadora le faltaba para cumplir sesenta y cinco años, como a partir del mismo. Finalmente, frente a ello el INSS sostiene que debe responder sólo la empresa hasta el momento en que la beneficiaria cumplió los sesenta y cinco años, siendo a partir de entonces la responsabilidad compartida.

    Finalmente, el Tribunal Supremo opta por aplicar su doctrina de la “modulación de responsabilidad” en esta materia. Según éste, la misma ha de aplicarse tanto a los supuestos de descubiertos de cotización temporales como en los que traen causa en cotización inferior a la debida, de forma que la responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones, atendiendo a la parte proporcional correspondiente al periodo no cotizado sobre el total de la prestación. De esta manera, se entiende que los descubiertos reiterados -sean temporales o por cotización inferior a la debida-, se debe hacer responsable a la empresa y al INSS. No obstante, ello en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación y, por tanto, que para que la falta de ingreso de las cotizaciones del empresario en plazo legalmente establecido pueda determinar la declaración de responsabilidad empresarial, ello tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia suficiente en la relación jurídica de protección.

    En conclusión, fruto de las características del caso, la necesaria aplicación de esta doctrina, dado que la empresa cotizó 10.222 días de los 10.950 exigibles, hace que sea razonable el reparto de responsabilidad en el pago de la pensión durante todo el tiempo en el que se lucre la misma, máxime cuando la demora en cursar el alta en la Seguridad Social obedeció a las dudas sobre la naturaleza de la relación laboral a pesar del reconocimiento de la antigüedad a la etapa de contratación mercantil.


    RESPONSABILIDAD EMPRESARIALPAGO DE COTIZACIONES

  • La responsabilidad empresarial en las mejoras voluntarias por incapacidad permanente por contingencias profesionales en casos de sucesión de aseguradoras y pólizas con cláusulas de distinto alcance

    19 de noviembre de 2019

    Autor:  NOELIA LOSADA

    Las sentencias analizadas por el autor tratan de determinar quién debe hacerse cargo del pago de la indemnización recogida en el convenio colectivo de una empresa como mejora voluntaria de la seguridad social para el caso de declaración de incapacidad permanente derivada de accidente, una vez que la empresa demandada había concertado dicho riesgo con dos aseguradoras que se sucedieron en el tiempo y cuyo clausulado establece la obligatoriedad de estar en vigor la póliza en diferentes etapas del proceso de reconocimiento de la incapacidad permanente para hacerse cargo de la cobertura (fecha de declaración de la incapacidad versus fecha de accidente).

    INCAPACIDAD PERMANENTEMEJORAS VOLUNTARIASRESPONSABILIDAD EMPRESARIALASEGURADORAS