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La jubilación de los trabajadores de la minería del carbón

Los trabajadores de la minería, por las condiciones de especial dureza de su trabajo, pueden jubilarse anticipadamente sin penalización

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La jubilación de los trabajadores de la minería del carbón

© Sebastian Pichler - www.unsplash.com

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A los trabajadores de la minería del carbón se les reconoce las prestaciones en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, aunque con ciertas particularidades:

La edad en la jubilación

La edad ordinaria exigida en cada momento se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada categoría y especialidad profesional de la minería del carbón

Para esto se aplica un coeficiente que corresponde con una escala que comprende desde el 0,50 al 0,05, según la peligrosidad y toxicidad de la actividad desarrollada.

El trabajador, con edad real inferior a 60 años, sólo podrá jubilarse si con la edad teórica (edad real más las bonificaciones), llega a sobrepasar la edad mínima exigida.

La jubilación anticipada para los mutualistas

Se les aplica esta modalidad a aquellos trabajadores que estuvieran comprendidos en el campo de aplicación de este régimen especial el día 1 de abril de 1969 y fueran cotizantes a alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón el 31 de marzo de dicho año o en cualquiera otra fecha con anterioridad, o quienes hubiesen sido cotizantes a alguna de las Mutualidades Laborales de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al 1 de enero de 1967.

La jubilación anticipada de aquellos que tienen la condición de mutualista se podrá disfrutar a partir de los 60 años de edad real, con aplicación de coeficientes reductores.

El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador se computará como cotizado a efectos de incrementar el porcentaje de pensión por años de cotización.

La denominada jubilación de inválidos totales

Se consideran en situación asimilada a la de alta, al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación, a los pensionistas de incapacidad permanente total de este Régimen Especial, que reúnan los requisitos que a continuación se van a establecer.

En primer lugar, tener la edad real exigida en cada momento o la teórica que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías de la minería del carbón el coeficiente que corresponda.

Además, que la pensión de incapacidad permanente total no hubiera sustituido, en virtud de opción, a la de jubilación que el interesado percibiera de este Régimen Especial.

Por último, haber ingresado, incluyendo las aportaciones de empresario y trabajador, las cuotas del período comprendido entre la fecha de efectos de la incapacidad permanente total y la del hecho causante de la jubilación, con deducción del importe de las cuotas que, durante dicho período, hubieran sido ingresadas a nombre del interesado en este Régimen Especial.

En este caso, para determinar la base reguladora de la pensión se toma para cada uno de los meses que la integren las bases normalizadas que hayan correspondido en los mismos a la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse la incapacidad permanente total.

Las cuotas satisfechas por el beneficiario del período comprendido entre la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente total y la del hecho causante de la jubilación, serán computables para la determinación del porcentaje aplicable en función de los años de cotización y para el cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión.

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07 de enero de 2019

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